ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6458A
Número de Recurso984/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 984/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ISLAS BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 984/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tomasa e hijos y D.ª Vicenta e hijos interpuso recurso de casación por razón de la cuantía y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) de fecha 12 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 504/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 940/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª María Garau Montané, en nombre y representación de D.ª Tomasa e hijos y D.ª Vicenta e hijos, presentó escrito de personación. La procuradora D.ª Azucena Sebastián González, en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos extraordinarios interpuestos.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC ; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 CE , en relación con el artículo 326 LEC , por error patente en la valoración de la prueba documental que conlleva a una valoración irracional, ilógica y arbitraria.

Para la parte recurrente, la valoración probatoria de la oferta motivada de indemnización realizada por la sentencia recurrida incurre en error patente, pues no se alcanza a comprender que se entienda acreditada por dicha oferta motivada de indemnización que cuando Axa mostraba su conformidad con la descripción de las circunstancias del accidente, no incluía entre ellas la residencia habitual de los fallecidos en España.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye el pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error.

Toda la fundamentación, tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación, se apoya en la interpretación de la oferta motivada, de la que según la parte recurrente se derivaría que Axa habría mostrado su conformidad con que los fallecidos tenían residencia habitual en España, y ello porque en la oferta motivada de indemnización, que contesta a la reclamación previa remitida, se dice textualmente:

"A tal fin, manifestamos nuestra conformidad con la descripción de las circunstancias del accidente, responsabilidad y circunstancias personales y familiares que Vd. describe en su misiva (apartados 1, 2, 3, 4 y 6 de su reclamación)".

Sin embargo, la Audiencia entiende que la aseguradora Axa, al señalar en el siguiente párrafo que no concurría ninguna de las excepciones previstas en el artículo 4 del Convenio, de forma clara y precisa sólo podía estar refiriéndose a que no aceptaba que los fallecidos tuvieran su residencia habitual en España, y por ello indicaba que la indemnización debía calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 3; esto es, conforme a la legislación interna de Marruecos, concretamente conforme a la Ley Dahir n.º 1.84.177 que regula las indemnizaciones por accidente de circulación de ese país.

La parte recurrente reconoce que Axa discrepó de la indemnización a percibir por los perjudicados al considerar que era de aplicación la regla del artículo 3 del convenio, y que no concurría ninguna de las excepciones del artículo 4, por lo que la indemnización debía calcularse conforme al derecho marroquí; y precisamente es en esta discrepancia en la que se apoya la Audiencia para sostener la disconformidad de Axa con la residencia habitual, lo que resulta lógico a tenor de la norma de conflicto aplicable -Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 - que utiliza el hecho de la residencia habitual para aplicar la excepción prevista en el artículo 4; tal y como sostiene la Audiencia en el fundamento segundo de su sentencia cuando afirma:

"[...]Por lo tanto, estimamos que con la mera lectura de la respuesta a su reclamación de indemnización, la parte actora debía haberse apercibido de que si AXA señalaba que no concurrían ninguna de las excepciones a la regla general establecida en el artículo 3 del Convenio, estaba poniendo en cuestión su afirmación de que la residencia habitual de los fallecidos estaba en España y, por tanto, debería haber ofrecido prueba para acreditar que sí concurrían las excepciones del artículo 4, esto es, que ciertamente la residencia habitual de los fallecidos era la que señalaba, y no lo hizo así, limitándose a aportar sus permisos de residencia que simplemente acreditan que estaban autorizados para trabajar en este país [...]".

El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal señala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, y que solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso cuando (i) se trate de un error fáctico -material o de hecho-, y (ii) sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y que cuando se trate de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error.

En este caso, el recurrente lo que cuestiona en su recurso es la valoración conjunta de la prueba que hace la Audiencia, pretendiendo que este tribunal haga una nueva valoración probatoria, lo que estaría vedado a los recursos extraordinarios.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 CE , en relación con el artículo 348 LEC , por error patente en la valoración de la prueba documental de informe de detective que conlleva una valoración irracional, ilógica y arbitraria.

Sostiene el recurrente que la valoración probatoria del informe de detectives que realiza la Audiencia es absolutamente contraria a las reglas de la sana crítica, ya que no tiene en cuenta que los fallecidos, al tiempo del fallecimiento, tenían permiso de residencia permanente vigente en España, lo que es incompatible con la condición de temporeros que le atribuye la sentencia de segunda instancia.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior, al pretender sustituir la valoración de la Audiencia por la parcial e interesada de la parte recurrente.

La sentencia recurrida analiza, en su fundamento segundo, la prueba practicada en los siguientes términos:

"Por ello en la Sentencia apelada tendría que haberse valorado la prueba practicada respecto al punto de conexión de la norma de conflicto, que en nuestro caso venía determinado por la acreditación de cuál era la residencia habitual de las víctimas, cuestión ésta que, además, fue señalada como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa.

Como hemos mencionado anteriormente, la parte actora obvió totalmente la acreditación de tal extremo, aduciendo que se consideraba exonerada de tal carga probatoria ante la asunción por parte de la aseguradora en su oferta motivada de todas las circunstancias personales de los fallecidos, incluida su residencia habitual en España. Craso error porque, como hemos expuesto, la norma de conflicto es imperativa y resulta aplicable irremediablemente al determinarse el punto de conexión. Error que alcanza mayor envergadura si cabe cuando acompañando a la demanda aporta el atestado policial del accidente en el que se señala por activa y por pasiva que el domicilio habitual de los fallecidos y de sus familias estaba en Marruecos.

Frente a ello la prueba practicada a instancia de la demandada en acreditación de que la residencia habitual de los Sres. Torcuato y Victoriano radicaba en su propio país fue abrumadora: aportación de copias de sus respectivos libros de familia y certificados de defunción donde consta que tenían su residencia habitual en ese país; aportación de copias de sus pasaportes de los que se desprende que durante los 8 meses previos al accidente el Sr. Victoriano no tenía ningún registro de entrada ni salida de España y que durante el año 2013 el Sr. Torcuato sólo habría permanecido aquí durante 3 días; informes de vida laboral en los que consta que durante el año inmediatamente anterior al accidente el Sr. Torcuato no estuvo dado de alta en la seguridad social y que el Sr. Victoriano sólo lo estuvo durante 26 días; acta de ejecución de Providencia de 19 de junio de 2014 levantada por el agente judicial de Marruecos en la que se manifiesta que los finados tenían su residencia efectiva en Marruecos, e informe de investigación de Lynx detectives privados que fue ratificado en el acto del juicio por su autor D. Secundino quien explicó que en virtud de sus investigaciones, que con todo lujo de detalles expuso en el plenario, concluyó que los Sres Torcuato y Victoriano sólo venían puntualmente a España, concretamente a Tarragona, para las campañas de recogida de oliva o de fruta por períodos de un mes o mes y medio, retornado después a su país de origen. Estas meras "estancias" de los fallecidos en España en modo alguno son asimilables al concepto de residencia habitual que tiene reconocido nuestro ordenamiento y jurisprudencia".

CUARTO

El motivo primero del recurso de casación se apoya en la infracción por no aplicación de la norma acerca de la interpretación del contrato que proclama el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , aplicado analógicamente para interpretar la oferta motivada de indemnización.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia de apelación infringe las reglas de la lógica y la razón al considerar que la lectura de la oferta motivada realizada por AXA a las actoras mediante burofax de fecha 4 de junio de 2014 claramente evidencia que cuando manifestó que mostraba su conformidad con la descripción de las circunstancias del accidente, no incluía entre ellas la residencia habitual de los fallecidos en España.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al prescindir de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida para sentar sus propias e interesadas conclusiones.

La parte recurrente realiza una interpretación parcial del documento, y omite precisamente el párrafo en el que se apoya la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así, tal y como se trascribe en la página 11 del escrito de interposición del recurso, en la oferta motivada se decía textualmente manifestar conformidad con la descripción de las circunstancias del accidente, responsabilidad y circunstancias personales y familiares que se describían en la reclamación, pero a continuación difería del importe de la indemnización al haber sido calculado conforme al ordenamiento jurídico español, que no resultaría aplicable al siniestro.

Tal y como ya hemos expuesto en los fundamentos anteriores, esta disconformidad afectaba de lleno a la circunstancia de la residencia habitual, que era el criterio determinante de la ley aplicable, por lo que la conclusión de la Audiencia a la hora de interpretar en su conjunto el documento no resulta ni ilógica ni irracional como se pretende; sin que dicha interpretación pueda ser revisada a la luz de los criterios aplicables los contratos al tratarse de un documento que no tiene tal carácter.

QUINTO

El motivo segundo denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Para la parte recurrente, en el presente caso hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad y de aceptación de todas las circunstancias del accidente y de las víctimas, que obviamente vincula al asegurador y que no puede desconocerse con posterioridad.

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, y ello porque la sentencia recurrida sostiene en su fundamento segundo:

"[...]Por ese motivo resulta totalmente inaplicable la doctrina de los actos propios, en primer lugar porque (como así se recoge en las citas jurisprudenciales que se recogen en la resolución impugnada) según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, primero, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y, segundo, que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En nuestro caso, ni el acto propio de la aseguradora fue inequívoco, pues en su oferta ya señaló que no concurrían los requisitos del artículo 4 (negando de esta manera la residencia habitual de los fallecidos en España), ni existe contradicción alguna entre lo señalado en la oferta motivada con lo expuesto en la contestación en la demanda, ya que en ésta la aseguradora siguió manteniendo que procedía la aplicación de la Ley del lugar donde ocurrió el siniestro y por el mismo motivo señalado en la oferta motivada.[...]".

SEXTO

En cuanto al derecho de acceso a los recursos como parte del contenido esencial del art. 24 CE , señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Y subraya en dos recientes autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017)- que:

"en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados - numerus clausus- y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

Asimismo, en sentencias 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 , ha admitido que los criterios de admisión forman parte del sistema de recursos, validando de esta manera el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, y el actual de 27 de enero de 2017, que viene a aportar mayor claridad, comprensibilidad y concisión a los criterios, en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales: los letrados de la Administración de Justicia y magistrados de las Audiencias Provinciales ante quienes se interponen los recursos y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el Gabinete Técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales recursos, tal y como se dice en el preámbulo del acuerdo de 2017, sin que la interpretación que del mismo se hace en este auto pueda considerarse excesiva y rigurosa como denuncia el recurrente en su escrito de alegaciones.

Por estos motivos, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados tanto por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, como por el actual de 27 de enero de 2017 , que según el TC (SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

SÉPTIMO

Por ello, tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación han de resultar inadmitidos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC , se han formulado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Tomasa e hijos y D.ª Vicenta e hijos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) de fecha 12 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 504/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 940/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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