SAP Valencia 301/2019, 29 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución301/2019

ROLLO Nº 895/18

SENTENCIA Nº 301/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D:

RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, con el nº 630/2017, por Dª Valle representado por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Tarazaga López, contra MESON EL CASTILLO y MAPFRE EMPRESAS, representados por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar y dirigidos por el Letrado

D. Jose Alberto Pizcueta Pedra, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MESON EL CASTILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, en fecha 12/7/18, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de Dª Valle contra la entidad Mesón El Castillo, en la persona de su legal representante, Dª Leonor y la entidad aseguradora Mapfre Seguros y en su virtud condeno a la parte demandada a que, f‌irme sea esta sentencia, hagan pago solidariamente de la suma de 5346 euros a Dª Valle, así como los intereses legales según lo f‌ijado en la presente resolución. Condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MESON EL CASTILLO y MAPFRE EMPRESAS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 27 de mayo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Sra. Valle interpuso demanda contra Mesón el Castillo y Mapfre Seguros, en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, reclamando, la cantidad de 5.346,00 €, así como los intereses legales desde la interpelación judicial y los especiales del artículo 20 LCS respecto de la compañía aseguradora y costas. La reclamación trae origen de una caída que sufrió la actora, el día 28 de agosto de 2016, en las instalaciones del "Mesón el Castillo" de Sagunto el cual se encontraba asegurado por la codemandada, y que, según sus manifestaciones, se produjo como consecuencia de la proximidad en la que se encontraba la mesa de la zona de la escalera que da acceso al restaurante y a la terraza, ocasionando ello, un desnivel en el pavimento y que se produjera la caída. Caída que fue productora de las lesiones cuya indemnización reclama.

Ante ello se opusieron los codemandados (f. 47 y ss.), y tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia, en fecha 12 de julio de 2018, que estimó íntegramente la demanda presentada por la Sra. Valle, al entender que se acreditó, por la actora, como le era de su competencia de acuerdo al art. 217 LEC, la existencia del hecho tal y como se relata en la demanda.

Así las cosas, la representación procesal de la parte demandada, presentó el recurso de apelación del que trae causa la presente alzada, denunciando el error en cuanto a la existencia de falta de diligencia del titular de la terraza del restaurante, así como la improcedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 LCS a la compañía aseguradora demandada. Recurso ante el que se opuso la actora según consta en su escrito unido a autos (f. 111 y ss.).

SEGUNDO

Una vez sentadas las bases objeto de debate, a continuación procederemos a afrontar su análisis de manera sistemática, comenzando por dar respuesta a la primera de las denuncias planteadas por las recurrentes, que es el error en cuanto a la existencia de falta de diligencia del titular de la terraza del restaurante, basando sus alegaciones en que la jurisprudencia ha señalado que los supuestos de caídas en establecimientos públicos no constituyen un supuesto de responsabilidad objetiva, sino de responsabilidad subjetiva o por culpa, en aplicación del artículo 1902 CC, y por tanto se hace necesario probar la culpa o negligencia del titular del establecimiento, de forma y manera que se acredite que ha omitido la diligencia exigible, cuyo empleo hubiese evitado el daño, de acuerdo con las circunstancias, el tiempo y lugar, puesto que el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse por sí solo generador de un riesgo.

Combate, el apelante la conclusión a la que llega la resolución de primer grado en cuanto a que la titular del restaurante ha generado el riesgo de la actora al haber puesto demasiadas mesas pegadas a la barandilla de la terraza, lo que suponía abarrotar la misma e impedir un adecuado margen de movimiento de los clientes, a lo que añade la sentencia que la disposición de los manteles, que llegaban casi hasta el suelo, dif‌icultaban los movimientos de los clientes, no percatándose por dicha causa la actora de la existencia del saliente existente en el pie de la barandilla, no estando dicho pie señalizado.

Al respecto, los recurrentes no comparten con el juzgador a quo que dichos hechos sean generadores de la negligencia imputada a la titular del restaurante, puesto que el número de mesas lo tiene acreditado el juzgador por la testif‌ical de la Sra. Aurelia, cuestión que, según los apelantes, no es correcto, puesto que el número de mesas existente en la terraza estaba debidamente autorizado por el Ayuntamiento de Sagunto, no bastando, en consecuencia, por sí solo el número de mesas existente, como pretende el juzgador, para af‌irmar que no existía espacio suf‌iciente y que por ello se impute la falta de diligencia a la demandada, lo que viene refrendado, según los apelantes, por la pericial aportada por éstos y que acredita que no se había incumplido la normativa de aforos en el local o había colocado las mesas con infracción del permiso concedido.

Tampoco comparten los demandados que la longitud de los manteles impidiera ver el suelo, siendo ello inexacto, puesto que éstos son de papel y se limitan a cubrir la mesa, permitiendo la correcta visión del suelo, estando éste en perfecto estado, sin irregularidades que pudieran haber ocasionado la caída, añadiendo que los escalones de entrada al restaurante no entrañan riesgo alguno para el paso de usuarios, y las mesas están colocadas dentro de la terraza a distancia suf‌iciente de los escalones, los cuales son perfectamente visibles, tanto de día como de noche, teniendo la terraza la pertinente licencia de actividad y ocupación de la vía pública, extremos éstos acreditados con el informe pericial emitido por el Sr. Carlos Ramón .

En cuanto a la barandilla existente, puntualizan los recurrentes, que protege el desnivel existente entre la terraza y la calle, encontrándose en el lado dónde se situaba la mesa de la actora, la cual era perfectamente consciente de la barandilla, no siendo ello un imprevisto, sino que es un elemento de protección perfectamente visible sin necesidad de señalización alguna, no constituyendo el pie de la misma un saliente peligroso, siendo perfectamente apreciable por cualquier persona que camine por la terraza.

Con todo ello concluyen los demandados que no hay responsabilidad del titular del restaurante puesto que no existe ningún dato que permita identif‌icar un criterio de responsabilidad, al no omitir las correspondientes medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles, siendo la caída fruto de una distracción de la perjudicada, o se explica en el marco de los riesgos generales

de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En virtud de lo expuesto por las partes en litigio, debemos dar por sentado la falta de discrepancia en cuanto a la realidad de la caída y al alcance de las lesiones, quedando únicamente, como hecho controvertido, la existencia del nexo de causalidad entre la caída y la actuación, respecto a la diligencia debida, de la titular del establecimiento hostelero dónde ésta se produce.

Así las cosas, la resolución del recurso debe iniciarse señalando el criterio jurisprudencial respecto a la cuestión litigiosa, por lo que acudiremos, para ello, a la STS de 31 mayo de 2011, cuando establece que "... La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del...

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