ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6079A
Número de Recurso1922/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1922 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1922/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Kitesurf ZZ Tripplaya S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 560/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 330/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de la mercantil Kitesurf ZZ Tripplaya S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, y también del recurso de casación, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, debiendo ser, en su caso, en sentencia en la que reciban respuesta las alegaciones efectuadas por el banco recurrido sobre el carácter inadmisible del este recurso.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los dos motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la "infracción de normas reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2.º LEC ). Valoración arbitraria. Vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 LEC ) al fijar que la finalidad del swap fue especulativa en contra de lo reconocido por ambas partes"; y en el encabezamiento de motivo segundo se denuncia la "infracción de normas reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2.º LEC ). Valoración arbitraria. Vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 LEC ). No existieron liquidaciones positivas en el swap".

Como puede advertirse ya desde el encabezamiento de estos dos motivos, lo planteado por la recurrente no tiene relación alguna con la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ni, en concreto con el deber de motivación que es al que se refiere el art. 218.2 LEC , que se cita como infringido. La sentencia recurrida cumple el deber de motivación porque permite conocer la razón causal del fallo ( SSTS núm. 34/2017, de 19 de febrero, rec. 2550/2015 , y núm. 619/2016, de 10 de octubre, rec. 969/2014 ) y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). No es lo mismo un defecto de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 .

En consecuencia, los motivos carecen manifiestamente de fundamento ya que las cuestiones planteadas son ajenas a la infracción formalmente denunciada.

Para agotar la respuesta, conviene recordar que la denuncia de error en la fijación de ciertos hechos en la base fáctica de la sentencia no pude canalizarse por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de "las normas procesales reguladoras de la sentencia". Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS núm. 121/2011, de 25 de febrero, rec. 1234/2006 , y las que en ella se citan de 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ). De manera que, en el recurso extraordinario por infracción procesal solo es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que:

"concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril :

"[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

La mercantil recurrente no ha puesto de manifiesto que la sentencia impugnada hay incurrido en un error notorio e incontestable. Por lo que se refiere al motivo segundo, de los documentos 1 de la demanda y 6 de la contestación invocados en él, en que se basaría el supuesto error notorio de la sentencia recurrida al declarar que hubo alguna liquidación positiva, no deriva lo contrario de forma inmediatamente verificable; por lo que afecta a la afirmación, según se dice en el motivo primero, errónea según la cual el swap tenía una finalidad especulativa, se refiere a una declaración de la sentencia que no es tanto fáctica -porque se apoye en un elemento probatorio- como de índole valorativa al incardinarse entra las declaraciones de la sentencia recurrida relativas a la aleatoriedad del contrato.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a este recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil Kitesurf ZZ Tripplaya S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 560/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 330/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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