ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6139A
Número de Recurso1507/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1507/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1507/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 3 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 555/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 832/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Gloria Mora Lama, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de D. Bartolomé , D.ª Clara y de la entidad Almatriche Turística S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito, en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la sociedad limitada que hoy es parte recurrida contra el banco que ahora es recurrente, en la que -en lo que ahora interesa- se ejercitó una acción de nulidad por error vicio de varios contratos de permuta financiera y de adquisición de productos estructurados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y recurrida en apelación por los demandantes, la sentencia de segunda instancia, acogiendo dicho recurso, estimó íntegramente la demanda.

  2. En esta sentencia de segunda instancia se desestimó la excepción de caducidad de la acción alegada por el banco demandado.

  3. El banco demandado ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1301 CC "puesto en relación con la interpretación de que este artículo ha efectuado la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (Vide doc. N.º 1) al estimar que no ha caducado la acción de anulabilidad respecto de contratos que vencieron o cuyo riesgo emergió más de cuatro años antes de la interposición de la demanda". En el desarrollo del motivo se plantean dos cuestiones (apartado I, 2, 2.1 y 2.2.): i) cada contrato tiene una sustantividad propia y carece de lógica, como ha hecho la sentencia recurrida, abordar el tema del dies a quo del plazo de caducidad como si todos los contratos formaran un único negocio jurídico; ii) el día del inicio del plazo de caducidad no puede ser el de la extinción del contrato, como deriva de la STS de 12 de enero de 2015 . Según se indica por el banco recurrente la caducidad del estructurado n.º 1, swap 1.1. y sus reestructuraciones posteriores 1.2 y 1.3, el swap 2.1 y su reestructuración 2.2, y el swap 3 se ha producido porque todos vencieron -aun partiendo de la tesis más favorable a los demandantes- más de cuatro años antes de la presentación de la demanda; y respecto al resto de los contratos también ha caducado la acción porque, conforma a la doctrina de la STS de 12 de enero de 2015 , el riesgo de los contratos se sabía desde el año 2009, es decir más de 4 años antes de presentarse la demanda.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable las causas de inadmisión siguientes:

  1. La causa prevista el art. 483.2.3.º LEC , por falta de acreditación del interés casacional, respecto a una de las cuestiones planteadas. El banco recurrente no ha justificado el interés casacional respecto al criterio de la sentencia recurrida, que pretende combatir en el motivo, según el cual no estamos ante contratos independientes sino ante un negocio unitario; ni siquiera se indica la norma sustantiva que debe entenderse infringida en relación con este tema jurídico.

  2. La causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia de fundamento ya que la tesis del banco recurrente sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 . En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC .

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al banco recurrente de las costas de los recursos, por así establecerlo el art. 398 LEC , en relación con el art. 394 LEC .

  3. El banco recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 3 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 555/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 832/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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