STSJ Cantabria 414/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2019:254
Número de Recurso374/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución414/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000414/2019

En Santander, a 31 de mayo del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D Alejandro y D. Alonso por otro por la empresa Bridgestone Hispania, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por D. Alejandro y otros, siendo demandada la empresa Bridgestone Hispania, S.A., sobre contrato de trabajo e indemnización de daños y perjuicios, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. -Circunstancias de la relación laboral de los demandantes.

    D.ª Aurora ha prestado sus servicios para la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. con una antigüedad desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que se extinguió su relación laboral en virtud del ERE f‌irmado el 15 de junio de 2010.

    D.ª Aurora ha percibido por otros trabajos: 9.511,55€ en 2016; y 14.981,55 € en 2015.

    D. Alejandro ha prestado sus servicios para la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. con una antigüedad desde el 05 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que se extinguió su relación laboral en virtud del ERE f‌irmado el 15 de junio de 2010.

    D. Alejandro ha percibido por otros trabajos: 6.423,79€ en 2017; 12.458,45€ en 2016; y 12.517,92 € en 2015.

    3. D. Alonso ha prestado sus servicios para la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. con una antigüedad desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que se extinguió su relación laboral en virtud del ERE f‌irmado el 15 de junio de 2010.

    D. Alonso ha percibido por otros trabajos: 14.634,71 € en 2017; 19.765,28 € en 2016; y 12.843,29 € en 2017. 2º. Acuerdo de ERE de 15 de junio de 2010.

    Con fecha 15 de junio de 2010 se f‌irmó entre El Comité Intercentros y la empresa un "Acta Acuerdo ERE del Comité Intercentros Fábrica", que recoge expresamente:

    6.- PREFERENCIA DE REINGRESO: Todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia absoluta de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional que no haya formado parte de la plantilla de la empresa. (No, lógicamente, frente a los trabajadores, aunque sean temporales, ni a frente trabajadores temporales que hayan sido dados de baja y no formen parte de la plantilla en el momento de la f‌irma del presente acuerdo, siempre que tengan una antigüedad acumulada superior en la compañía).

    ( Medios de prueba: hechos no controvertidos).

  2. Acuerdo de 22 de julio de 2011 de la Comisión de Seguimiento.

    Por acuerdo de 22 de julio de 2011 de la Comisión de Seguimiento de adoptó el siguiente acuerdo:

    El acuerdo f‌irmado en el ERE, al establecer el derecho preferente al reingreso en la empresa de los trabajadores afectados se refería a la cobertura de vacantes de carácter f‌ijo en la empresa.

    No obstante, respecto de los nuevos ingresos en la plantilla que se produzcan a partir del día de hoy, la empresa ofrecerá los que tengan naturaleza temporal a los afectados por el ERE que han remitidos comunicaciones manifestando su deseo de ocupar esas plazas. El orden de llamada en estos casos será: primero antigüedad, en caso de igualdad fecha de la solicitud y si también es igual por sorteo.

    Lo anterior no afectará a los contratos de interinidad.

    ( Medios de prueba: hechos no controvertidos).

  3. Contrataciones posteriores.

    Planta de San Miguel

    En la Planta de San Miguel, afectada por el ERE de 2010 y en la que prestaron sus servicios los demandantes, no se ha producido hasta f‌inales de 2018 la contratación de nuevos trabajadores. En el proceso de selección llevada a cabo en septiembre de 2018 para nuevas contrataciones fueron llamados los actores y realizaron las correspondientes pruebas de selección, que no superaron.

    Planta de Burgos.

    En la Planta de Burgos, fueron contratados con posterioridad al 15 de junio de 2010 dos trabajadores en régimen de contratación temporal.

    Planta de Basauri.

    En la Planta de Basauri, desde 2007 se ha llevado a cabo la contratación de 19 trabajadores mediante contratos temporales, de los que 3 fueron contratados antes del ERE de 2010, 2 trabajadores en el año 2014, 4 en el año 2015, y 10 en el año 2016. Todos ellos pasaron posteriormente a la condición de f‌ijos de plantilla. Los contratados a partir del ERE de 2010 carecían de previo vínculo laboral con la empresa.

    Tales contrataciones fueron las siguientes:

    TRABAJADOR

    Gustavo

    Hilario

    Julio

    Marcial

    Nemesio

    Onesimo

    Teodoro

    Jose Luis

    Carlos Jesús

    Luis Pedro

    Juan Ramón

    Pedro Antonio

    Victor Manuel

    Amador

    Benjamín

    Cecilio

    Eladio

    Everardo

    CATEGORÍA

    PEON

    ESPECIALISTA

    PEON

    ESPECIALISTA

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    ESPECIALISTA

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    ESPECIALISTA

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    PEON

    ESPECIALISTA

    PEON

    ESPECIALISTA

    PEON

    ESPECIALISTA

    PEON

    ESPECIALISTA

    CONVERSIÓN

    INDEFINIDO 18/10/2017 22/02/2018 22/02/2018 22/02/2018 22/02/2018 22/02/2018 22/02/2018 22/02/2018 22/02/2018 22/02/2018 15/12/2017 01/12/2017 15/12/2017 21/11/2017 15/02/2015 29/12/2014 22/02/2018 22/02/2018

    PLANTA

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BASAURI

    BURGOS

    BURGOS

    BASAURI

    BASAURI

    ANTIGÜEDAD

    02/09/2016

    20/05/2016

    03/05/2016

    30/04/2016

    26/04/2016

    19/04/2016

    15/03/2016

    11/03/2016

    06/03/2016

    02/03/2016

    15/12/2015

    14/12/2015

    02/12/2015

    25/11/2015

    29/12/2014

    22/10/2014

    22/03/2014

    20/02/2014

  4. Conciliación.

    Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia. La papeleta de conciliación se presentó el 22 de diciembre de 2017.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Aurora, D. Alejandro y D. Alonso contra BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA y, en consecuencia:

Se declara que la empresa ha infringido el derecho de preferente ingreso de los demandantes en la misma. Se condena a BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. a indemnizar a los demandantes en las siguientes cantidades:

D. Alejandro : 3.181,87 €.

D. Alonso : 654,25 €.

Dª. Aurora : 4.403,25 €.

Tales cantidades devengarán los intereses legales del art. 1.100 CC desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación (22 de diciembre de 2017).

3. Se desestiman el resto de peticiones de la demanda".

CUARTO

- Con fecha 4 de marzo de 2019 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia 76/19 dictada en las presentes actuaciones de fecha 20/2/19 en los siguientes términos: La sentencia se ref‌iere únicamente a las pretensiones de los actores D. Alejandro, D. Alonso ".

QUINTO

- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante, como la empresa demandada, siendo impugnado por ambas partes el recurso de contrario, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Controversia y objeto de los recursos.

D. Alejandro y D. Alonso, fueron trabajadores de la empresa Bridgestone Hispania, S.A. (en adelante empresa o Bridgestone) hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que se extinguió su relación laboral a virtud del ERE f‌irmado el 15 de junio de 2010. Formularon demanda en la que interesaban de forma acumulada un derecho preferente a la contratación (readmisión) frente a cualquier otro personal de nuevo ingreso y, con carácter accesorio, el abono de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia del incumplimiento de la cláusula de preferencia incorporada al referido ERE, al entender que la empresa estaba llevando a cabo contrataciones de personal nuevo y ajeno, sin haber dado la opción al derecho de reincorporación de los demandantes. Cuantif‌icaron la indemnización en los salarios dejados de percibir durante los años en los que fueron contratados otros trabajadores en detrimento de los actores (2015, 2016 y 2017), con arreglo al Convenio Colectivo de empresa vigente en el momento de suscripción del ERE. En concreto, D. Alejandro : 79.309,13 €; y D. Alonso : 63.466,01 €.

Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 20 de febrero de 2019, aclarada por auto de 4 de marzo de 2019, se estima solo en parte la demanda, ya que deniega la readmisión, pero condena a la empresa al pago de una indemnización por el periodo no prescrito, en cuantía: a D. Alejandro de 3.181,87 € y a D. Alonso de 654,25 €, más intereses.

Frente a la misma se alzan en suplicación tanto la representación letrada de los actores, por medio de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a f‌in de que se reconozca el derecho al reingreso o se aumente la cuantía de las indemnizaciones; como por la representación legal de la empresa, a través de tres motivos amparados en el apartado c) del citado precepto, interesando la exoneración de todos...

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