STSJ Cantabria 345/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2022
Fecha13 Mayo 2022

SENTENCIA nº 000345/2022

En Santander, a 13 de mayo del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS/AS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos./as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Santander, en el proc. núm. 740/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro, siendo demandada Bridgestone Hispania, S.A. sobre reclamación de cantidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de marzo del 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Casimiro, prestó sus servicios profesionales para la empresa demandada, BRIDGESTONE HISPANIA

    S.A, desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2012, ostentando la categoría profesional de Especialista, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 99,07 €.

    El centro de trabajo del actor era la planta de Puente San Miguel (Cantabria).

    El despido del actor se acordó en el marco del despido colectivo planteado por la empresa el 6 de noviembre de 2012, que f‌inalizó con acuerdo con los representantes de los trabajadores. Consta en las actuaciones y se da por reproducido el acta f‌inal de la comisión negociadora del despido colectivo, de fecha 5 de diciembre de 2012 (documento nº 1 de los aportados por la empresa demandada).

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación del Convenio Colectivo de empresa.

  3. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certif‌icado emitido por la empresa MANPOWER TEAM ETT S.A.U (documento nº 8 de los aportados por la empresa demandada). El actor no acudió a la convocatoria realizada por la referida empresa en los meses de mayo y junio de 2015 para realizar la entrevista personal, pruebas de habilidad y psicotécnicas para vacantes de operario de fabricación en la planta de Burgos de la empresa demandada.

    Constan en las actuaciones y se da por reproducidos los anuncios en los medios de comunicación aportados por la empresa demandada y el certif‌icado emitido por la empresa EVOLVIAN Assessment, de fecha 28 de febrero de 2022, con el siguiente contenido: "En nombre de la empresa Evolvian Assessment S.L certif‌ico que

    D. Casimiro, con DNI NUM000, no ha concurrido como candidato a ningún proceso de selección realizado por nosotros para la cobertura de vacantes de operario de producción en las plantas de BRIDGESTONE HISPANIA

    S.A, Burgos, Basauri y PSM en Cantabria, durante los años 2017, 2018 y 2019" (documento nº 14 de los aportados por la empresa demandada).

  4. - Con fecha de 12 de diciembre de 2019, el actor presentó ante el ORECLA demanda de conciliación, en reclamación de derecho de reingreso preferente y abono de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a 99,07 euros diarios desde la fecha en la que debiera de producirse el derecho al reingreso hasta su efectiva reincorporación.

    Con fecha de 26 de diciembre de 2019 se celebró acto de conciliación, que concluyó Sin Avenencia, y la demanda que ha dado origen al presente procedimiento se presentó el 14 de diciembre de 2020.

  5. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certif‌icado de vida laboral del actor (documento nº 15 de los aportados por la empresa demandada), junto con el informe de bases de cotización (documento nº 9 de los aportados por la parte actora).

  6. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certif‌icado de vida laboral de la empresa, y los contratos aportados, suscritos con posterioridad al 31 de diciembre de 2012.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Casimiro frente a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en la que solicitaba al abono de una indemnización equivalente a un día de salario, a razón de 99,07 euros diarios, por cada uno de los días transcurridos entre la primera contratación efectuada por la empresa hasta la fecha en que se produzca la contratación efectiva del actor, más los intereses de mora.

La sentencia considera que no es posible imputar responsabilidad alguna a la empresa por no contratar al actor, puesto que su compromiso era ofertar las vacantes que surgiesen del mismo grupo profesional y ha acreditado que convocó al actor a las pruebas de selección para las vacantes de operario de fabricación en la planta de Burgos, sin que concurriera a las mismas. Además, con posterioridad a esta convocatoria, el actor tampoco participó en los años 2017, 2018 y 2019 en ninguno de los procesos de selección para vacantes de operario de producción en las plantas de BRIDGESTONE HISPANIA S.A, Burgos, Basauri y PSM en Cantabria, a pesar de que la existencia de dichas vacantes era un hecho de general conocimiento.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 7.2, 1.101, 1.124, 1.255, 1.281 y 1262 del Código Civil -en...

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