STSJ Cantabria 233/2020, 16 de Abril de 2020

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2020:285
Número de Recurso1002/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución233/2020
Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000233/2020

En Santander, a 16 de abril del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández Gacía (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Constantino siendo demandado Bridgestone Hispania S.A. sobre reclamación de cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 23 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Constantino, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada BRIDGESTONE HISPANIA, S.A, con antigüedad desde el 13 marzo 2006, ostentando la categoría profesional de Especialista y percibiendo en el año 2012 un salario bruto diario de 96,81 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - La relación laboral del actor con la empresa demandada se extinguió a fecha 31 diciembre 2012 por causas económicas y productivas y en virtud de un ERE que finalizó con Acuerdo.

    Obra en autos y se da por reproducida el Acta Final de la comisión Negociadora del despido colectivo de fecha 5 diciembre 2012, (folios 190 a 192 y folios 209 a 211)).

  3. - En cumplimiento de los Acuerdos del ERE del año 2012, el 6 mayo 2015 se reúne la Comisión de Seguimiento del ERE/2012 para tratar el tema relativo a nuevas contrataciones siguiendo los criterios de preferencia fijado por el citado ERE.

  4. - Con fecha 15 julio 2015, la empresa MANPOWER TEAM ETT, S.A.U certifica que:

    . En fecha Mayo y Junio de 2015 la relación de personas que a continuación se detallan, fueron convocadas y citadas previamente en las oficinas de Manpower Burgos (c/ Vitoria 39) para las vacantes de operario de fabricación de la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A. Planta de Burgos con el objeto de realizar entrevista personal, pruebas de habilidad y psicotécnicas.

    . Que dicho personal no se presentó en las instalaciones de Manpower entre los meses citados (Mayo-Junio 2019).

    En la relación de personas que incorpora el certificado aparece el demandante

  5. - Con fecha 25 octubre 2018 el trabajador comunica a la empresa lo siguiente:

    "A la atención de: Carina

    Muy Sra. Mía:

    Me dirijo a Vd. tras haber tenido conocimiento de que van a realizar incorporaciones de trabajadores a la fábrica de Puente San Miguel.

    Yo soy un ex trabajador de Bridgestone de la planta de Puente San Miguel. En diciembre de 2012 fui uno de los trabajadores afectado por el ERE que fue suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores el 5 de diciembre de 2012.

    Entre las condiciones que se acordaron, se incluyó un apartado denominado C. MEDIDAS DE RECOLOCACIÓN, que en su apartado 2 PREFERENCIA DE REINGRESO dice:

    Todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien en orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la aplicación de la presente cláusula, regirán las siguientes condiciones:

    1. La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación.

    2. Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo.

    En las últimas fechas ha llegado a mi conocimiento que se van a contratar trabajadores en la planta de Puente san Miguel que no han pertenecido anteriormente a esta compañía, por lo cual

    SOLICTO:

    Mi incorporación a la plantilla de Puente San Miguel, en virtud del acuerdo alcanzado el 5 de diciembre de 2012, a cuyas condiciones corresponde el punto que hace referencia a la Preferencia de Reingreso de los afectados por el mencionado ERE."

  6. - Con fecha 31 octubre la empresa le contestó lo siguiente: "Estimado señor Constantino :

    De acuerdo a su escrito del pasado 25 del mes de Octubre en el que manifiesta su deseo de ejercer su derecho de preferencia de nueva contratación que le fue otorgado dentro de las Medidas de Recolocación, incorporadas al Plan Social del ERE de 2012 (operativo al producirse la normalización de la actividad y la necesidad de nuevas contrataciones), cuya ejercicio se establece conforme a los criterios expresados por la Dirección de la Compañía en la reunión de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo de 6 de mayo de 2015, le informamos que ya ha ejercitado de manera efectiva el citado derecho cuando se le citó por parte de la Compañía el pasado mayo de 2015 con el objeto de pasar las pruebas de acceso que realizaba la consultora externa para la ocupación de las vacantes incluidas en el proceso de selección correspondiente a la planta de mayo y junio de 2015.

    Dicha consultora, nos trasladó la posibilidad de considerarle como candidato apto para la ocupación de las mismas, en base a su no asistencia a la realización de las pruebas convocadas sin que hubiera procedido a justificar su inasistencia a las mismas ni a la Bridgestone ni a la consultora externa. Con lo que desgraciadamente no pudimos contar con usted en el proceso de selección.

    Es por ello, que la compañía entiende que ha agotado su derecho de preferencia de nueva contratación ante la falta de idoneidad por no comparecencia al obligado proceso de selección para ocupar las vacantes ofertadas en su momento.

    Igualmente le informamos que, a pesar del decaimiento de su derecho, la oferta de vacantes temporales que existen en este momento para la planta PSM son de oferta pública y se tramitan mediante un proceso de selección que lidera una consultora externa, cuyo reclutamiento curricular se hace mediante la correspondiente oferta publicada en el portal infojobs a la que usted puede concurrir, si así lo desea, como cualquier otro candidato.

    Atentamente"

  7. - El actor se presentó en septiembre 2018 a las pruebas de Selección para la bolsa de empleo de Bridgestone Cantabria 2018.

    La consultora externa EVOLVIAN ASSESSMENT le comunicó el 19 septiembre 2018 que una vez analizado su perfil profesional, no había superado con éxito las pruebas de selección.

  8. - El demandante en el año 2015 prestó servicios contratado por la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. UNIPERSONAL en los periodos que constan en el informe de vida laboral obrante a los folios 263 a 270.

  9. - Con fecha 29 marzo 2019 formuló papeleta de conciliación ante el ORECLA, celebrándose el preceptivo acto el 10 abril 2019 que se tuvo por intentada sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada debidamente citada.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Constantino contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A, y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada, en atención al acuerdos colectivo del ERE de 2012 que le afectó, con relación a las medidas de recolocación establecidas, en concreto la de preferencia de reingreso, en atención a doctrina de esta sala en resolución que refiere. Cumpliendo la empresa con la obligación en el año 2015, de ofertar vacantes al trabajador, según certificado de fecha 15-7-2015 a través de selección externa de la empresa contratada al efecto y testifical practicada a su presencia. Oferta a la que no compareció el demandante. Probando la demandada, como era de su incumbencia, esta oferta y el procedimiento de contratación iniciado, al que finalmente el demandante no accedió. Y, respecto del proceso de 2018 que, igualmente, dicha obligación fue cumplida en lo que se refiere a preferencia en el ingreso, porque se dio opción al trabajador; y, esta vez, participando en el proceso, no fue seleccionado. Luego, si no hay obligación absoluta de contratar sino solo de posibilitar dicha contratación en un proceso selectivo, la empresa ha cumplido con su compromiso.

Con carácter previo al recurso, la parte actora/recurrente aporta documental de conformidad al art. 233.1 LRJS consistente en burofax de fecha 2-1-2019, remitido al actor por la demandada, en que es convocado para el 3-1-2019 para contratación preferente, de días posteriores, según el plan de recolocación que le afectó.

Puesto que, en el mencionado precepto se establece, con relación a la admisión de documentos nuevos en el trámite del recurso de suplicación que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa...

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