STSJ Castilla y León , 16 de Mayo de 2019
Ponente | JESUS CARLOS GALAN PARADA |
ECLI | ES:TSJCL:2019:2307 |
Número de Recurso | 258/2019 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00943/2019
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000427
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000258 /2019 G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000212 /2018
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA UNIVERSAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: NOELIA SUAREZ PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: Camilo, INSS Y TESORERIA, LIMPERGAL SL
ABOGADO/A: ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MERCEDES VILELA MIRAGAYA
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 16 de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 258/2019, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada, de fecha 4 de octubre de 2.018, (Autos núm. 212/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Camilo, contra LIMPERGAL S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.
Con fecha 20 de abril de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por D. Camilo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" Primero.- El 21 de abril de 2017 don Camilo, con DNI NUM000, inició relación laboral por cuenta de la mercantil Limpergal, S.L. en virtud de contrato verbal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con categoría profesional de limpiador de cristales y salario diario de 35,00 euros, incluida la prorrata de las pagas extras.
Tal empresa, que lo dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Universal.
Aquél 21 de abril don Camilo se dirigía, caminando desde su domicilio, a su puesto de trabajo ubicado en el centro comercial El Rosal de Ponferrada, en orden a formalizar por escrito el contrato y comenzar la prestación de servicios. A escasos metros del lugar fue atropellado por un turismo en un paso de peatones.
Los servicios del 112 lo trasladaron al Hospital de la Reina donde permaneció ingresado hasta el 25 de abril de 2017.
Tras 5 días de ingreso y 97 días de recuperación, el Sr. Camilo alcanzó la estabilización desde el punto de vista médico el 31 de julio de 2017.
El 27 de abril don Camilo se puso en contacto con su empresa para informar de lo sucedido.
Limpergal, S.L., que había procedido a anular la afiliación del trabajador en la Seguridad Social el mismo 21 de abril de 2017 ante la incomparecencia al puesto de trabajo, le informó de que, cuando estuviera recuperado, volvería a contar con él.
Comprobado que no fue así el Sr. Camilo interpuso demanda por despido improcedente, que fue estimada mediante sentencia del Juzgado Social nº 2 de esta plaza en autos 335/17, de fecha 11 de septiembre. Tal resolución declaró la existencia de relación laboral entre las partes, negada por Limpergal, S.L. hasta ese momento, y la improcedencia del despido.
La empresa optó por la indemnización, cursó el alta y la baja del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 21 de abril de 2017, abonó la correspondiente cuota y remitió copia de la
sentencia recaída a Mutua Universal, a los efectos oportunos. Ésta emitió certificado de vigencia del convenio asociativo entre ambas hasta el 31 de julio de 2019.
Con fecha 14 de marzo de 2018 don Camilo interpuso reclamación administrativa previa frente a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en orden al percibo de la correspondiente prestación de incapacidad temporal, que fue contestada por oficio de 15 de marzo.
Agotó, asimismo, la vía administrativa previa frente a Mutua Universal y frente a Limpergal, S.L."
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por MUTUA UNIVERSAL MUGEENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 10 que fue impugnado por D. Camilo y LIMPERGAL S.L. y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, otorga efectos desde el 21 de abril hasta el 31 de julio de 2017 a la incapacidad temporal sufrida por el actor a consecuencia de accidente de trabajo, se alza en suplicación la mutua codemandada, destinando su recurso tanto a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, como a la revisión de los hechos declarados probados y al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que se invoca.
En el ámbito del artículo 193.a) de la LRJS se interesa nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al considerar la entidad recurrente que la juzgadora no ha dado respuesta a su pretensión de declaración de responsabilidad empresarial sobre las prestaciones reconocidas sin perjuicio de su anticipo por la mutua y la responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS en caso de insolvencia.
De la incongruencia omisiva se ocupa, entre otras, la STS de 4 de octubre de 2017, rcud. 3136/2015, RJ 2017\4329, según la cual "la STS de 27 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 8608) (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8266) (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: ".....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce
cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 16/1998, de 26/Enero (RTC 1998, 16), FJ 4 ; 215/1999, de 29/Noviembre (RTC 1999, 215), FJ 3 ; 86/2000, de 27/Marzo (RTC 2000, 86), FJ 4 ; 124/2000, de 16/Mayo (RTC 2000, 124 ); 156/2000, de 12/Junio (RTC 2000, 156), FJ 4 ; 33/2002, de 11/ Febrero (RTC 2002, 33), FJ 4 ; 186/2002, de 14/Octubre (RTC 2002, 186 ); 6/2003, de 20/Enero (RTC 2003, 6 ); 91/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 91 ); 92/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 92 ); 218/2003, de 15/Diciembre (RTC 2003, 218 ); 250/05, de 10/Octubre (RTC 2005, 250 ); 264/05, de 24/Octubre (RTC 2005, 264). SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 (RJ 2004, 7673 ) -; y 05/05/06 (RJ 2006, 7990) - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto,...
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