STSJ Galicia , 15 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:2961
Número de Recurso79/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0003126 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000079 /2019 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001013 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña A BILLARDA SL

ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT MATEPSS Nº 276 (ANTES SAT MUTUA), CONCELLO DE LUGO (LUGO), Rita

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, LETRADO AYUNTAMIENTO, JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ

PROCURADOR: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 79/2019, formalizado por A BILLARDA SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1013/2016, seguidos a instancia de A BILLARDA SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT MATEPSS Nº 276 (ANTES SAT MUTUA), CONCELLO DE LUGO (LUGO), Rita, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª A BILLARDA SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT MATEPSS Nº 276 (ANTES SAT MUTUA), CONCELLO DE LUGO (LUGO), Rita, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Rita, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa A Billarda, S.L., con categoría profesional de Instructora en el centro de trabajo de la piscina municipal de Frigsa (Lugo), de titularidad del Concello de Lugo.

SEGUNDO

El día 3 de junio de 2014, mientras la trabajadora se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandante en las instalaciones de la piscina municipal, sufrió un accidente de trabajo, resultando con lesiones, que le causaron incapacidad temporal y posteriormente declaración de IPT, por resolución del INSS de fecha 11 de diciembre de 2015. TERCERO.- El accidente se produjo cuando la trabajadora se encontraba realizando sus servicios como monitora de natación, cuando al encontrase en el solado de la piscina sufrió un resbalón, deslizándose los pies hacia delante y cayendo sentada al suelo, apoyando la mano derecha en el suelo, produciéndose traumatismo lumbosacro y hombro derecho (rotura manguito), al no adoptar el empresario las medias de seguridad preventivas establecidas en la 3 evaluación de riesgos y a que la empresa no facilitó los equipos de protección necesarios. CUARTO.- Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa demandante, en el año 2016 se dictó resolución en la que se declaraba la existencia de dicha responsabilidad en el accidente sufrido por Dña. Rita, el 9 de agosto de 2016 y se acordaba un incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente con respecto a la empresa demandante. Interpuesta reclamación previa por la empresa frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada con fecha 10 de noviembre de 2016.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa A BILLARDA, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCELLO DE LUGO, Rita y Mutua ERGASAT, absolviendo a las demandas de las pretensiones formuladas contra ellas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, A BILLARDA S.L., la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modif‌iquen los ordinales 2º) y 4º) para adicionarlos con los apartados que propone quedando con el siguiente contenido, SEGUNDO: "El día 3 de junio de 2014, mientras la trabajadora se encontraba prestando servicios para la empresa demandante en las instalaciones de la piscina municipal, sufrió un accidente de trabajo, resultando lesiones que le causaron incapacidad temporal. El día 1 de julio de 2014 cesó la relación laboral de la trabajadora con A BILLARDA, S.

L., al haber sido subrogada por CLECE, S.A. Posteriormente, se declaró la incapacidad permanente total de la trabajadora, por resolución del INSS de fecha 11 de diciembre de 2015. A partir del 30 de junio de 2014, A BILLARDA, S.L., no recibió notif‌icación alguna relativa a la evolución de la trabajadora, ni a su paso de incapacidad temporal a incapacidad permanente, ni a cualquier otra circunstancia del caso; hasta que, ya en fecha 20 de mayo de 2016, le fue notif‌icado el acuerdo del día 18 anterior: iniciación del Expediente de Recargo de las prestaciones de incapacidad permanente"; cita en su apoyo los f. 46, 66ª 71 y 246 de los autos. Se rechazan las adiciones que se proponen por cuanto, de una parte, no resulta de los documentos que se invocan y solo puede extraerse la propuesta como conclusión del f.246 de los autos en que aparece otra empresa haciendo referencia a la trabajadora, mas ello en todo caso resulta intrascendente por cuanto no se discute

que el accidente que genera el litigio se produjo siendo empleadora la actora ahora recurrente y en cuanto a las notif‌icaciones que...

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