ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:6260A
Número de Recurso3137/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3137/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3137/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 271/17 seguido a instancia de D.ª Rafaela contra Juancibi SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Orera Aznar en nombre y representación de Juancibi SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se limita a decidir si el despido de la actora, llevado a cabo cuando se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal, debe declararse nulo. La sentencia de instancia así lo consideró teniendo en cuenta la doctrina del TJUE establecida en interpretación de la Directiva 2000/78 (asunto Daouidi y otros), al llegar a la conclusión de que en el caso enjuiciado la baja era duradera y que por esa razón el despido debía considerarse discriminatorio. Porque la actora, que llevaba prestando servicios como limpiadora para la demandada (Juancibi, SL), con antigüedad de 20/05/2015, estuvo de baja por incapacidad temporal en sucesivas ocasiones desde que sufrió la lesión en el hombro el 23/03/2016 por un accidente de trabajo, habiendo estado de alta médica en breves periodos - de unos pocos días - entre una baja y otra, encontrándose en dicha situación cuando fue despedida el 21/08/2017.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución teniendo en cuenta que la actora padece tendinitis en ambos hombros, y que los tratamientos conservadores han fracasado, habiendo sido operada del hombro derecho sin el resultado esperado, y valorándose una intervención quirúrgica en el izquierdo; y que la tendinitis de los hombros es una patología difícil que frecuentemente se cronifica, siendo a su juicio indicios suficientes para considerar a la trabajadora discapacitada, por lo que no habiendo demostrado la empresa que concurre una situación económica negativa que justifique el despido objetivo, concluye que debe declararse nulo.

SEGUNDO

Recurre la empresa Juancibi SL en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2018 (R. 2766/2016 ), en la que se examina también bajo el prisma de la misma doctrina comunitaria el despido de una limpiadora de la empresa Clece, SA, que fue despedida el 01/08/2015 por motivos disciplinarios cuando se encontraba de baja por incapacidad temporal iniciada el 13/10/2014, con diagnóstico de trastorno depresivo grave, EPI recurrente, y que concluyó el 12/10/2015.

La sentencia considera que dicha enfermedad ni es duradera y que no permite identificarla con una discapacidad distinta de la enfermedad en cuanto tal, por lo que no es posible concluir que se trata de un despido discriminatorio gravado con la calificación de nulidad.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, las sentencias comparadas examinan el despido de una limpiadora producido durante la situación de baja por incapacidad temporal. Pero los fallos son distintos porque también lo son las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que la recurrida considera que la discapacidad es "duradera" porque la trabajadora sufre una tendinitis en ambos hombros provocada por un accidente laboral, respecto de la que los tratamientos conservadores se han revelado ineficaces y cuya intervención quirúrgica tampoco ha dado buen resultado, mientras que en la de contraste no se llega a esa conclusión porque la trabajadora padecía un trastorno depresivo grave, sin que consten más datos de interés.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Orera Aznar, en nombre y representación de Juancibi SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 211/18 , interpuesto por Juancibi SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 5 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 271/17 seguido a instancia de D.ª Rafaela contra Juancibi SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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