ATS 556/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:6215A
Número de Recurso2895/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución556/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 556/2019

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2895/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE mADRID (Sección 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MCVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2895/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 556/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) dictó sentencia el 15 de junio de 2018, en el Rollo de Sala nº 4321/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas nº 7327/2013) por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a la acusada, Serafina , como autora de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses multa a razón de una cuota diaria de cinco euros.

En concepto de responsabilidad civil, se condenó a la acusada a indemnizar a Cesareo en la suma de 240.900 euros, más los intereses de demora legalmente previstos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Serafina , alegando como motivos: 1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que obra en autos. 2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que obra en autos. 3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que obra en autos. 4) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que obra en autos. 5) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia. 6) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la presunción de inocencia. 7) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 8) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 9) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 10) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 11) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Cesareo , quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la LECrim , procede resolver en primer lugar los motivos séptimo, octavo y noveno del recurso por razones de sistemática casacional.

PRIMERO

A) La recurrente alega en el séptimo motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Alega que la sentencia no expresa de forma clara y terminante en sus hechos probados qué patologías de las descritas, todas ellas físicas, producían una limitación de las facultades cognitivas y volitivas del Sr. Fernando , que le incapacitaran, lo que además considera que se ve contradicho por la prueba documental y entiende que predetermina el fallo.

En el octavo motivo del recurso alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene la existencia de contradicción cuando se afirma que era el Sr. Fernando quien se encargaba de entregar las cantidades para la administración del hogar, y más arriba se dice que a partir del año 2010 la acusada comenzó a hacerse cargo de esta misma administración de gastos económicos.

En el noveno motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega quebrantamiento de forma, por la falta de concreción de las extracciones de dinero realizadas en los cajeros automáticos, ni de los cheques al portador, ni de las extracciones en efectivo, y aunque reconoce que la sentencia hace posteriormente unos descuentos manifiesta su disconformidad con los mismos.

Dada la identidad de la vía casacional utilizada procede la unificación de los tres motivos.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS n º 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ).

    Esta Sala viene afirmando de forma constante "que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que la acusada, Serafina trabajó desde el 3 de enero de 1994 hasta el 20 de mayo de 2013 (fecha en la que fue despedida), como empleada doméstica al servicio de Fernando en el domicilio sito la AVENIDA000 de Madrid, ocupándose del cuidado personal del Sr. Fernando y de la vivienda.

    Fernando , que había nacido el NUM000 de 1923, padecía una cardiopatía valvular que había sido intervenida, ambliopía del ojo derecho, disminución de agudeza visual del ojo izquierdo, hipoacusia neurosensorial bilateral del 80%, hipertensión arterial y artrosis vertebral, habiéndosele reconocido en 1990 una minusvalía del 65%, al presentar una disminución de su capacidad orgánica y funcional. Las diversas patologías de Fernando y su avanzada edad producían una limitación de sus facultades cognitivas y volitivas, que se fue agravando con el paso de los años.

    A partir del año 2010, la acusada, que se había ganado la confianza del Sr. Fernando y de su único hijo, Cesareo , comenzó a hacerse cargo también de la administración de la casa, en lo relativo a la compra de alimentos y medicinas y a los pagos de los salarios del personal doméstico, toda vez que los consumos habituales estaban domiciliados, acompañando también a su empleador a la sucursal bancaria en la que tenía sus cuentas cuando aquél tenía necesidad de sacar dinero.

    Desde el citado año 2010, la acusada, aprovechando la edad y enfermedades de su empleador y con arreglo a un plan preconcebido para obtener un ilícito enriquecimiento, empezó a acudir con mayor asiduidad a la entidad bancaria en la que tenía la cuenta el Sr. Fernando , sucursal del "BBVA" sita en la C/ Príncipe de Vergara de Madrid, para realizar extracciones en cajeros automáticos con la tarjeta de crédito de la que era titular Fernando , otras para el cobro de cheques al portador y otras mediante retiradas de efectivo, ninguna de ellas justificada por los gastos que se generaban en el domicilio. Tanto en los cheques como en los impresos de reintegro aparecía estampada la firma auténtica de Fernando , firma que éste realizaba a petición de la acusada y sin ser consciente de su trascendencia.

    La acusada realizó las siguientes operaciones en la cuenta corriente de la que era titular su empleador:

    -En el año 2010, efectuó cargos de doce cheques por un total de 34.000 euros, veinte disposiciones de cajeros automáticos por importe de 5.800 euros y treinta y seis reintegros en la oficina bancaria por importe de 46.300 euros, lo que hacía un total anual de 86.100 euros.

    -En el año 2011, se cargaron en cuenta ocho cheques por importe de 4.400 euros, se realizaron ciento seis disposiciones en efectivo en cajeros automáticos por importe de 31.900 euros y dieciocho extracciones en la entidad bancaria por importe de 35.000 euros, lo que hacía un total anual de 81.300 euros.

    -En el año 2012, se cargaron veintiocho cheques por un total de 83.000 euros, se realizaron sesenta y un reintegros en cajeros automáticos por importe de 18.300 euros y diez reintegros en la sucursal bancaria por importe de 28.500 euros, lo que hacía un total anual de 129.800 euros.

    -En el año 2013, se cargaron once cheques en cuenta por importe de 33.000 euros y se realizaron veintiocho disposiciones en cajeros automáticos por importe de 8.400 euros, lo que arrojaba un importe anual de 41.400 euros.

    Asimismo, con cargo a la cuenta corriente n° NUM001 , de la que igualmente era titular el empleador, realizó las siguientes operaciones:

    -En el año 2010, la acusada realizó seis reintegros por importe de 7.800 euros.

    -En el año 2011, efectuó ocho reintegros por importe de 11.500 euros.

    -En el año 2012, realizó dos reintegros por importe de 6.000 euros.

    La acusada, aprovechándose del estado físico y mental del Sr. Fernando , le hacía firmar periódicamente cheques e impresos de reintegro cuyos restantes epígrafes ella rellenaba y posteriormente acudía a la entidad bancaria donde los hacía efectivos. En otras ocasiones, aprovechándose de que conocía el número "pin" de la tarjeta de crédito, acudía a diferentes cajeros automáticos, de los que extraía diferentes cantidades en efectivo.

    En definitiva, la acusada entre el 1 de enero de 2010 y el 7 de febrero de 2013, por este procedimiento, extrajo un total de 363.900 euros, cantidad que en su mayor parte hizo suya, sin que se haya podido determinar las cantidades entregadas en efectivo por el propio Fernando para atender los gastos económicos.

    El 12 de junio de 2013, se presentó demanda de declaración de incapacidad de Fernando , que falleció el 13 de junio de 2013.

    Desde el año 2008, por el deterioro en el estado de salud del fallecido, se hizo necesaria la contratación de otra empleada de hogar, Verónica , quien prestaba sus servicios en horario de tarde y pernoctaba en el domicilio.

    De la lectura del relato de hechos probados y de los fundamentos de la sentencia no se deducen los vicios denunciados.

    Por lo que se refiere a la contradicción, a la falta de claridad o a la insuficiencia en la precisión de determinados datos, desde la perspectiva planteada por la recurrente, no sería otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparte, dado que pone de manifiesto la insuficiente y errónea acreditación de determinados aspectos, claves para la subsunción en el delito por el que se la condena o para la determinación de la indemnización. Lo que es ajeno a la presente vía casacional.

    Será objeto de desarrollo en los siguientes Razonamientos Jurídicos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega la recurrente en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que obra en autos.

Cita los folios 300 a 305, que contienen el poder general para pleitos con facultades especiales otorgado, entre otros por D. Fernando , el 15 de junio de 2.011, protocolo 1011, ante el Notario de Madrid, D. Francisco José de Lucas y Cadenas. Si el 15 de junio de 2.011, un fedatario público dio fe de que el Señor Fernando tenía plena capacidad para otorgar una escritura pública, difícilmente se puede determinar, como se hace en sentencia, que tuviera limitación alguna de sus facultades cognitivas y volitivas (Hechos Probados), que le convirtieran en un sujeto con una "incapacidad parcial", tal y como para ser engañado y tan engañado, como se sostiene en la Sentencia. El documento, no fue siquiera valorado por el Tribunal y es que probablemente le pasó desapercibido a la Sala Sentenciadora.

Añade que también consta que un fedatario público vuelve a dar testimonio de que el Sr. Fernando estaba vivo en el Certificado sobre la última Fe de Vida que les fue entregada en 5 de diciembre de 2012 "cursada personalmente" y que obra al folio 23 y 24 del Rollo de la Sala. Aun cuando no da fe de su capacidad, queda constancia de que el citado salía de su casa, acudía a una oficina pública para practicar una diligencia administrativa, y que firmó a presencia del funcionario público.

Cita el folio 93 del Rollo de la Sala, en el que obra un sobre cerrado con cheques, cumplimentados íntegramente por el Sr. Fernando , al contrario de lo que considera la sentencia.

A los folios 960 y 961, cita el informe médico forense "en relación con el estado de salud y las capacidades" del Sr. Fernando , concluyendo la facultativa que lo emitió que no tenía alterada su capacidad de juicio. Considera que este informe está recogido en la Sentencia de forma parcial.

En los folios 307 a 317 obra la contestación a requerimiento practicado al BBVA, informando, entre otras cuestiones, que el Señor Fernando autorizó a su hijo en sus cuentas bancarias el día 23 de febrero de 2.011, con lo que hay constancia de la capacidad de aquél de gobernar su propia persona.

En el segundo motivo alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que obra en autos.

Cita los folios 960 y 961, que son el informe médico forense realizado por Doña Casilda , en relación con el estado de salud y las capacidades intelectivas y volitivas de Fernando , durante sus tres últimos años de vida, es decir, entre el periodo comprendido entre 13 de junio de 2010 y el 13 de junio de 2.013, fecha de su fallecimiento.

Del mismo se deduce que el Sr. Fernando no pudo ser blanco de los engaños ni manipulaciones que declara la Sentencia recurrida y que propiciarían el error en su persona, alegando que el Tribunal ha realizado una incorporación incompleta, fragmentaria, mutilada y contradictoria con el sentido real del informe sin expresar razones que lo justifiquen.

En el tercer motivo del recurso alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que obra en autos.

Cita el folio 93 del Rollo de Sala, en el que figura un sobre que contiene cheques nominativos originales a favor de la acusada, cumplimentados y firmados por el Sr. Fernando , documentación que considera no ha sido tenida en cuenta por el Tribunal y que acreditan la voluntariedad en su emisión por el Sr. Fernando .

En el cuarto motivo alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que obra en autos.

Cita los folios 307 a 317 del rollo de Sala, que contienen la respuesta del BBVA, en la que se informa que el querellante estaba autorizado para operar en las cuentas corrientes de las que era titular su padre, el Sr. Fernando . Autorización otorgada por este el 23 de febrero de 2011, lo que a su criterio confirmaría que dicha persona no podía ser objeto de engaños ni manipulaciones.

Dada la identidad de la vía casacional utilizada en los cuatro motivos, procede su resolución conjunta.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  2. La recurrente se limita a citar un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personales y periciales, sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -.

Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La recurrente alega en el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en el acto de juicio que avale su autoría respecto del delito de estafa que se le atribuye y considera que no es lógico el criterio plasmado en la sentencia al contrastar lo que considera meros indicios con pruebas plenas.

Entiende que el informe del Sr. Héctor había sido elaborado por un médico que era amigo de la familia y muchos meses después del fallecimiento del Sr. Fernando . Se trató de un dictamen sobre la capacidad del sr. Fernando , elaborado a petición del mismo querellante y testigo, emitido por quien, aun siendo facultativo, carecía de conocimientos específicos para juzgar sobre la situación neurológica del que había sido su paciente, como cardiólogo; pero sobre todo, un informe carente de documento probatorio alguno que lo apoyara que contrasta abruptamente con el informe médico de la forense, aportado a la causa (folios 960 y 961) y ratificado en el juicio oral. La Médico Forense, independiente e imparcial, no dice, como concluye la Sentencia, que el deterioro fuera sumo en los últimos seis meses, sino que, "de tener algún tipo de deterioro lo sería en los últimos seis meses", dando un plazo muy amplio, tal y como aclaró ella misma.

En el sexto motivo alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo reprocha que la sentencia sostenga la incriminación de la acusada cuando afirma que no resulta posible explicar los hechos de otra manera sino es por la defraudación realizada. Sostiene que las disposiciones realizadas se trataron de donaciones recibidas por la acusada.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

El Tribunal para considerar acreditada la vulnerabilidad y el deterioro de las facultades físico-psíquicas de Fernando en grado sumo, en los últimos meses de vida, se basa en los informes médicos aportados, en la declaración del médico cardiólogo que le atendió desde 1994 a 2013, en la declaración de su hijo, Cesareo , en la declaración de su sobrina, Lorenza , en la declaración del conserje del inmueble, Marcos , y en el informe y manifestaciones de la médico-forense, Dra. Casilda , al menos en lo relativo a los seis últimos meses de vida. También toma en consideración el contenido de la demanda en reclamación de despido nulo presentada por la acusada, en la que la acusada hace referencia a "la frágil salud del empleador" y a su "grave estado de salud".

A ello se añade que la sentencia ha valorado el estado de las cuentas del fallecido entre los años 2010 a 2013, del que deduce que los cargos de cheques y las retiradas de efectivo, por su importe, frecuencia y fechas sólo podían ser fraudulentos, no encontrándose en modo alguno justificados por los gastos domésticos, incluidos los sueldos de las dos empleadas del hogar, reflejando "claramente actos de desposesión del patrimonio del Sr. Fernando " y que en el año 2013, en los meses previos al fallecimiento, período durante el que no existe duda alguna de que D. Fernando no estaba capacitado para administrar sus bienes, se efectuaron disposiciones por importe de 41.400 euros y, más concretamente, el 2 de mayo de 2013, muy pocos días antes de que se produjera el óbito, consta que se retiró dinero del cajero, en cuatro ocasiones, por el importe máximo permitido en cada una de ellas.

El Tribunal examinó la versión exculpatoria de la acusada, basada en la generosidad del fallecido y en la relación sentimental que les unía y lo descarta sobre las base de la prueba testifical practicada teniendo en cuenta el carácter y costumbres del fallecido, dado que los testigos que más contacto podían haber tenido con D. Fernando a lo largo del tiempo (hijo, sobrina y conserje) discreparon acerca de la generosidad afirmada por la acusada y mantuvieron "que no era especialmente generoso", "que salía pocas veces del domicilio", "que estaba aislado", "que no recibía muchas visitas en la casa", "que tenía un carácter fuerte y austero", "que estaba muy preocupado por su dinero en los últimos años", "que era muy ahorrador y no le gustaba gastar dinero", etc.

El Tribunal tampoco consideró acreditada la pretendida relación sentimental que justificaría las elevadas entregas de dinero, pues ni las manifestaciones de la acusada ni las de los demás testigos, entre ellos, los que tenían vínculos más próximos con D. Fernando , ni el contenido de los manuscritos aportados (documentos 15, 16, 18 y 19 de la querella) permiten establecer que haya habido una relación más allá de la meramente profesional.

De todo ello deduce el Tribunal que el Sr. Fernando no estaba en condiciones de administrar y disponer de sus bienes en el período comprendido entre los años 2010 a 2013 y que no hubo consentimiento consciente y válido por su parte en las disposiciones económicas realizadas por la acusada.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales, periciales y la documental obrante en autos, ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, que se vio corroborada por la documental, en el sentido de describir el deterioro que presentaba el perjudicado y la injustificada disposición de importantes cantidades de dinero en un tiempo reducido y poco antes de fallecer, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

Cabe reiterar, por tanto, que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El décimo motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por su parte, el undécimo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pese a los enunciados y vías impugnativas utilizadas, la recurrente denuncia en ambos motivos, en síntesis, el quantum indemnizatorio correspondiente a la responsabilidad civil. Así, reprocha que no se haya detraído del importe de la responsabilidad civil los 37.000,006 € que sumaron los cheques nominativos a favor de la acusada y librados por Fernando (al folio 93 de las actuaciones), dado que no forman parte del modus operandi que se relata en los hechos probados de la sentencia, que no incluye el cobro de cheques nominativos. Considera que tampoco están correctamente especificados los sueldos del personal, si eran 12 o 14 mensualidades y las pagas extras.

Daremos respuesta de forma unitaria a ambos motivos, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que los mismos comparten similar argumentación.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los hechos probados ( sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    Por otra parte para esta Sala la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando:

    1. Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS de 4 de julio de 2013 ).

  2. La determinación de la indemnización se basa en el contenido de los hechos probados, inmutables en la vía casacional utilizada por la recurrente en el presente motivo. Y en el fundamento de derecho séptimo, el Tribunal justifica convenientemente la responsabilidad civil.

    Considera que debe extenderse a la indemnización de los perjuicios derivados de las acciones fraudulentas ejecutadas, aun cuando Serafina no fuera la única persona que se hubiera lucrado con ellas (existiendo sospechas de que también Verónica pudo haberse beneficiado). Para su determinación exacta existen dificultades, por cuanto no cabe fijar el perjuicio en la cantidad total extraída de las cuentas de D. Fernando , esto es 363.900 euros, como solicitan las acusaciones, dado que la acusada debía proceder al abono de los gastos diarios de la vivienda y al pago de los salarios de las empleadas domésticas. Aun cuando, añade la Sala, no existen datos bastantes para establecer su concreto importe, atendidas las manifestaciones de la acusada y de los testigos y a la vista de los documentos aportados, cabe fijar que los gastos (en estimación muy favorable a la acusada) ascendían a 3.000 euros mensuales (50 euros diarios y 1.600 euros por los sueldos). 3000 euros mensuales que, multiplicados por el número de mensualidades correspondientes al período comprendido entre 2010 y el quinto mes de 2013, arrojan un total de 123.000 euros. Suma que ha de deducirse de los 363.900 euros, de manera que el importe en el que se fija la indemnización por daños y perjuicios es de 240.900 euros.

    Por lo que es ajustada a Derecho, se explican las razones de la cuantía, sin que quepa considerarla excesiva, arbitraria o desproporcionada por lo que no puede aceptarse la infracción del artículo 115 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos conforme a los artículos 884 . 31 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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