STSJ Navarra 41/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2019:254
Número de Recurso12/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución41/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000041/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintiuno de febrero del dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000012/2019 interpuesto contra la Sentencia nº 177/2018, de 9 de octubre de 2018, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 11/04/2018 por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio español, con prohibición de entrada durante tres años. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña, en su Procedimiento Abreviado 0000167/2018 - 00 y siendo partes como apelante D. Carlos Miguel representado por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por la Abogada Dª. SILVIA ROSA VELAZQUEZ MANRIQUE y como apelada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 177/2018 de 9 de octubre recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 167/2018 en su fallo disponía: "Que debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra, de 11 de abril de 2018, dictada en expediente NUM000, por el que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Carlos Miguel, con prohibición de entrada en España y Territorio Schengen por un período de tres años, declarando la misma conforme a Derecho."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2019.

Es ponente la Ilma Sra DOÑA ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sobre la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 177/2018 de fecha 9-10-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 167/2018 en su fallo desestimó el recurso contencioso relativo interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2018 sobre una expulsión en materia de extranjería, en aplicación del articulo 57.2 LO 4/2000 al haber sido el actor condenado en 2011 por un delito de lesiones y violencia doméstica; y dos delitos contra la seguridad vial por la conducción de vehículos a motor bajo la inf‌luencia del alcohol. La juez de instancia razona que las penas en abstracto que corresponden a estos tipos penales superan el año de prisión, de manera que en aplicación del artículo citado, era correcta la expulsión acordada por la Delegación del Gobierno.

La parte apelante alega error en la valoración de la prueba y falta de motivación sobre las circunstancias personales del recurrente, ya que no tiene en cuenta que percibe una renta garantizada concedida por resolución 783/2018 de 4 de mayo que asciende a la cantidad de 977'28 euros mensuales. Tampoco se tiene en cuenta que el recurrente tiene madre con nacionalidad española; que ha trabajado legalmente en España y que convive con su pareja de hecho y el hijo de ambos. No tiene arraigo en su país de origen, Venezuela. Así mismo no se ha valorado que las penas por los delitos cometidos hace ya siete años, se cumplieron. De ello colige que no representa un peligro ni actual ni real para el orden público. Por ello solicita la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia y anulación de la resolución de 11 de abril de 2018 de la Delegación del Gobierno en Navarra.

La abogacía del Estado se opone y recuerda la jurisprudencia sobre el artículo 57.2 LOEX. Entiende que no es aplicable la excepción del artículo 57.5 y que no ha quedado acreditado el arraigo que ha de ser muy cualif‌icado, STSJNA 389/14 o 986/13 . Por ello solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

De la extensión y límites del artículo 57.2 LOEX.

Sobre esta cuestión ha de reproducirse la sentencia de esta Sala 69/2018 de 26 de febrero APL 2/2018 Roj: STSJ NA 106/2018 - ECLI:ES:TSJNA:2018:106 en la que se dispone:

SEGUNDO

3.- Respecto a la causa de expulsión ex artículo 57.2 esta Sala ya en su STSJNavarra de fecha 10-5-2006 (Ap 81/2006) señala como doctrina de plena aplicación al caso mutatis mutandi (reproducida de manera reiterada y uniforme):

" SEGUNDO .- En primer lugar ésta Sala debe hacer notar la distinta redacción de los dos apartados primeros del art. 57 de la L.O. 4/2000 . En el primero de ellos se establece que cuando los infractores de las normas sean extranjeros y hayan realizado alguna de las conductas tipif‌icadas y en dicho art. Especif‌icados podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión. Es decir en el supuesto del apartado 1º del art. 57 es claro que el extranjero ha realizado una conducta tipif‌icada como falta y además de las previstas en el art. 57 y por ello se le va a sancionar dejándose a la Administración la facultad de imponerle la sanción de multa o la sanción de expulsión. Por el contrario en el párrafo 2º de dicho artículo no se conf‌igura la expulsión como sanción por la realización de una infracción que lleva aparejada la expulsión. Claramente en este caso la ley no habla de "sanción" sino de causa de expulsión. La sanción que se le impone en estos casos al extranjero por los hechos cometidos es la pena de privación de libertad por tiempo superior a un año. A su vez este hecho de la condena privativa de libertad superior a un año la ley lo considera causa de expulsión que no sanción de expulsión.".

Tal doctrina ha sido reiteradamente expuesta en nuestras STSJNavarra de fecha 28-7-2011 (Ap 173/2011) o la más reciente de 8-9-2011 (Ap 190/2011) que señala al respecto:

"..... SEGUNDO .- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 señala que:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.". Por su parte, el apartado 5º de este precepto, señala que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, con carácter general, entre otros supuestos, a los extranjeros "residentes de larga duración". Añade este apartado que: "antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse

en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.". Por lo tanto, estamos ante una expulsión fundada en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 que, como se ha transcrito, establece la procedencia de acordar la expulsión de un extranjero que hubiese sido condenado por la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. En el presente caso, consta una condena de esta persona, y una condena por delito a una pena superior a un año de prisión. Tanto el Tribunal Supremo como esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra han señalado recientemente que la expulsión que regula el Artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 no es una sanción, sino una consecuencia de una situación concreta y determinada, como es la condena a una pena de prisión superior a un año. A consecuencia de lo anterior es por lo que no tiene aplicación a un supuesto como el que nos ocupa el Artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando señala que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, con carácter general, a un extranjero residente de larga duración y no es aplicable, porque no estamos ante una sanción. En todo caso, basta una lectura de dicho precepto, el Artículo 57.5 apartado B.), para comprobar que no se trata de una regla absoluta, sin excepciones, dado que establece que no se puede expulsar a un residente de larga duración, y acto seguido señala: "Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración....." Es decir, que cabe dicha expulsión. En todo caso, debe reiterarse que no estamos

ante dicho supuesto, sino ante la aplicación del Articulo 57.2, habiendo señalado esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 28 de Julio de 2011 (Rollo de Apelación 173/2011) que "la expulsión acordada por la causa del Apartado 2 no puede ser considerada sanción. Y ello porque en el Derecho Administrativo sancionador rigen, inconcusamente, los principios de tipicidad y legalidad según los cuales las infracciones han de estar recogidas en norma con rango formal de Ley (no viene al caso las...

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