SAP Girona 208/2019, 27 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2019:719
Número de Recurso326/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución208/2019
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120178172235

Recurso de apelación 326/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1217/2017

Parte recurrente/Solicitante: Blas

Procurador/a: Maria Elena Martinez Pujolar

Abogado/a: Guillem Bossacoma Xicoira

Parte recurrida: CABOT SECURISATION (EUROPE) LIMITED (anteriormente DEBT RESOLUTION CORP SARL)

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 208/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 27 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1217/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR, en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia de 1 de marzo de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, en nombre y representación de CABOT SECURISATION (EUROPE) LIMITED (anteriormente DEBT RESOLUTION CORP SARL).

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que, estimando la reclamación presentada por la representación procesal de DEBT RESOLUTION CORP SARL, debo condenar y condeno a Blas al pago de la cantidad de 8502,06 €, mas su interés legal y las costas de este juicio."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone D. Blas el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por DEBT RESOLUTION CORP SARL en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del impago del saldo deudor generado consecuencia del contrato de préstamo suscrito en fecha 9 de junio de 2010 con la entidad BARCLAYS BANK S.A.U por importe de 8.556.79 euros, dicho crédito fue cedido a la actora mediante el contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos y derechos accesorios a los créditos presentes y futuros, tanto personales como reales elevado a escritura pública en fecha 7 de agosto de 2014.

La parte apelante sostiene y reitera en esta alzada la falta de legitimación activa de la actora ya que la cesión del contrato exigía el consentimiento del cedido por lo cual dicha cesión es nula.

En segundo lugar invoca pluspetición por prescripción. Y por ultimo falta de entrega de información suf‌iciente al cliente. Que como puede verse de las manifestaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso, por la parte demandada y en la alzada apelante se vienen a reproducir esencialmente los mismos argumentos que ya se esgrimieron en su día para oponerse a la demanda.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, la parte apelante sostiene y reitera en esta alzada la falta de legitimación activa de la actora ya que la cesión del contrato exigía el consentimiento del cedido por lo cual dicha cesión es nula. Dicho motivo del recurso no podrá prosperar y solo cabe ratif‌icar lo resuelto en la sentencia de Instancia.

En efecto, como es bien sabido la cesión de créditos mercantiles no endosables ni al portador, no está sometida a formalidad de clase alguna, siguiendo el principio de la libertad de forma que proclama el artículo 1278 del Código Civil .

El instituto de la cesión de crédito, que se asemeja en cierta forma al contrato de compraventa, no requiere del consentimiento del deudor, bastando la prestación del consentimiento para su perfección, por el titular cedente del crédito y el cesionario, que deberán estar perfectamente identif‌icados, pudiendo pues virtualizarse sin el conocimiento del deudor e incluso contra la voluntad del mismo, sin que la notif‌icación tenga otro alcance que obligarle frente al nuevo acreedor, no reputándose desde entonces pago legítimo al efectuado en favor del cedente ( SS, del T.S. de 11 de enero de 1.983, 11 de octubre de 1.983 ) .

Por todo ello la comunicación o la notif‌icación de la cesión de créditos saldo deudor carece de carácter constitutivo de la cesión, y la única ef‌icacia que tiene es la liberación del mismo si el deudor acredita haber abonado el crédito al primitivo titular, lo que en el presente caso ni acontece ni se prueba.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo del recurso Pluspetición por prescripción de parte de la deuda reclamada.

La parte apelante sostiene como ya lo hiciera en Instancia que en virtud del Art 121-21 del CCC prescriben a los 3 años las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. Y siendo que la demanda de proceso monitorio es de fecha 24 de abril de 2017, en que se reclama el capital pendiente desde el día 24-08-2010, de tal modo que desde agosto de 2010 a abril de 2014 esta prescrito de modo que la misma solo puede reclamar las cantidades desde abril de 2014.

Como recoge la SAP Barcelona Secc14 de fecha 08/05/2018 .:

  1. El Tribunal Supremo se ha referido a la distinción entre la prescripción del capital del préstamo y de los intereses tanto compensatorios como moratorios. Al respecto se pueden citar la Sentencias de 16 de octubre de 1984, 17 de marzo de 1998 y 23 de septiembre de 2010, entre otras. La sentencia de 23 de septiembre de 2010 analiza el tema de la prescripción de los intereses moratorios y también de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios, y declara: deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quincenal. Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994 en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil,con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante.."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como " el pensamiento actual del Tribunal

    Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente.." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998 af‌irma que "el artículo 1966.3º, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios.."; lo mismo, la de 30 de diciembre de 1999 que aplica el anatocismo, pero no a los intereses compensatorios previstos por el transcurso de cinco años.

    Sin embargo, en el caso presente, como en tantos en la realidad social, no se aplica esta prescripción, sino la ordinaria para las acciones personales, de quince años conforme al artículo 1964, segundo inciso. Ello, porque cuando los intereses se capitalizan y reclamados judicialmente resultan de una resolución judicial como es el auto aprobando el remate, los intereses han perdido su naturaleza jurídica propia y han pasado a formar parte del capital, constituyendo un todo con éste. prescribiría a los quince años. Distinto es el caso de los intereses moratorios, que doctrina y jurisprudencia consideran que prescriben a los quince años, en todo caso, lo cual no deja de ser harto discutible>>.

  2. En el mismo sentido, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia 39/2011, de 12 de septiembre del TSJC, examinando un supuesto en que declaró que procedía reclamar el capital del préstamo, al tratar de los intereses remuneratorios especif‌icó: "A dichos pagos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121-21 a) CCCat y la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del similar art. 1966,3 del CC y que ha sido expuesta, entre otras, en las STS 17- 3-1994, 30-1-2007 o 26-1-2009 . Dicha doctrina distingue...

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