STSJ Extremadura 282/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteLAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
ECLIES:TSJEXT:2019:515
Número de Recurso233/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución282/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00282/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 233 /19

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 356/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Salome

Abogado/a: D. RAÚL TARDÍO LÓPEZ

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a Catorce de Mayo de dos mil diecinueve

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 282 /19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 233/19, interpuesto por el Sr. LETRADO D. RAÚL TARDÍO LÓPEZ en nombre y representación de D.ª Salome contra la sentencia número 50/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 356/2018 seguido a instancia de la Recurrente, frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD parte representada por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD siendo MagistradoPonente la Ilma Sra. Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Salome presentó demanda contra EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 50/2019 de fecha Veinte de Febrero de dos mil diecinueve .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Dª. Salome prestó servicios laborales para la empresa Servicio Extremeño de Salud, como personal estatutario, con la categoría profesional de enfermera. SEGUNDO. La trabajadora demandante solicita en este procedimiento que se condene al Servicio Extremeño de Salud a abonarle 80.000 €, más los intereses y costas correspondientes, al entender que este organismo había incumplido las normas de prevención de riesgos laborales. TERCERO. La Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó en favor de la demandante, en fecha 26 de septiembre de 2014, una pensión de incapacidad permanente, en el grado de total, derivada de enfermedad común. CUARTO. En el dictamen propuesta, de fecha 24 de septiembre de 2014, se hizo constar que padecía el siguiente cuadro clínico residual: metatarsalgia bilateral y luxación del 2º dedo pie izquierdo intervenido. Intervenida STC izquierdo. Divertículo de Merkel. Dolencias que le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: osteoarticulares en curso. Neurológicas de miembro superior izquierdo grado I- II. Digestivas grado I. QUINTO. El Servicio Extremeño de Salud dictó una resolución, el día 17 de octubre de 2014 declarando la pérdida de la demandante de la condición de personal estatutario f‌ijo, a consecuencia del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en el grado de total. SEXTO. El letrado Sr. Tardío, en nombre y representación de Dª. Salome, presentó un escrito dirigido al Servicio Extremeño de Salud (que tuvo entrada en el mismo el día 21 de abril de 2016), en el que solicitaba que, previa tramitación de expediente de responsabilidad patrimonial, se reconociera el derecho de su mandante a percibir una indemnización económica que compensara la manif‌iesta pérdida de poder adquisitivo derivada de la declaración de incapacidad permanente total causado, que podría haber sido evitada o, cuando menos, retrasada. Indemnización que f‌ijaba en la cantidad de 80.000 euros. SÉPTIMO. Iniciado el correspondiente expediente administrativo, no consta que en el momento actual se haya dictado resolución en el mismo. OCTAVO. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia número 74, el día 16 de abril de 2015, que anuló la resolución del SES que excluía a la demandante del concurso intrahospitalario en el Hospital Universitario de Badajoz, convocado por resolución de 20 de diciembre de 2013."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por Dª. Salome contra el Servicio Extremeño de Salud. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Salome interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinticuatro de Abril de dos mil diecinueve .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por doña Salome frente al Servicio Extremeño de Salud, recurre la citada demandante en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la adición al relato fáctico de la sentencia impugnada de nueve hechos nuevos, y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 1183 del Código Civil, 217 de la LEC, 1101 del Código Civil, 4.2.d ) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores, 14.2, 15.4, 16.3, 17.1, 22 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales y 42 del Decreto 12/2007, de 23 de enero, por el que se regula el sistema de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas y singularizadas del SES.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, solicita la recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la adición al relato fáctico de la sentencia impugnada de nueve hechos probados nuevos (del noveno al decimoséptimo).

Debemos recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modif‌icación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modif‌icar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una af‌irmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modif‌icación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modif‌icar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modif‌icación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modif‌icación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testif‌ical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el...

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