STS 353/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1841
Número de Recurso299/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución353/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 299/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 353/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 836/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 28 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 1.027/2016, seguidos a instancia de Dª Milagrosa contra la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Milagrosa , representada por el Letrado D. Gonzálo de Federico Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar sus servicios en la demandada el 10 de mayo de 2013, con la categoría de DIPLOMADA EN ENFERMERÍA y percibiendo un salario de 2.800,00 euros mensuales brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias. La actora había suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, de 2010, ocupando la vacante NUM000 .

SEGUNDO.- En fecha 23 de septiembre de 2016, la demandada comunico a la actora, que lo recibo el 4 de octubre de 2016, que con fecha de 30 de septiembre de 2016, quedaba rescindido su contrato de interinidad en el Centro, en el NPT 343000, de conformidad con la cláusula 4 de su contrato.

TERCERO.-Con fecha 28 de julio de 2016, se publicó en el BOCAM la resolución de fecha 22 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Publica por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D). El puesto de trabajo ocupado por la actora, Nº NUM000 , fue adjudicado a Amalia (BOCAM de 28 de julio de 2016), resolución que tenía fecha de efectos 1 de octubre de 2016.

CUARTO.-.Se ha agotado la vía previa, formulándose reclamación previa el 25 de octubre de 2016.

QUINTO.- No consta que la parte actora ostente cargo sindical ni representativo alguno.

SEXTO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM 2004-2007, en la actualidad, en ultractividad".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Milagrosa contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID; debo declarara y declaro, que la actora en el momento del cese tenía la condición de indefinida, no fija al servicio de la Entidad demandada, que su cese no constituye despido, sino valida extinción de la relación contractual, que con el motivo del cese le corresponde a la actora una indemnización de 20 días por año, lo que ascienda a la cantidad de 6.377,55 euros.- La demandada debe estar y pasar por la presente declaración, así como abonar la cantidad objeto de condena".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL (CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 28 de abril de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID , en los autos núm. 1.027/16, seguidos a instancia de DOÑA Milagrosa , contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL (CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID), sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento condenatorio que luce en la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS)".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 (RSU 498/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    Por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 17 de noviembre de 2017, R. 836/2017 , en la que desestima el recurso de suplicación presentado por la demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, el 28 de abril de 2017 , en los autos núm. 1027/2017, que había estimado parcialmente la demanda por despido y, previa declaración de vinculación por contrato indefinido al momento del cese, éste no constituye despido sino válida extinción del contrato con derecho a ser indemnizada en el importe de 6.377,55 euros, condenando a la demandada a su pago.

    La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción de la relación laboral que ha sido calificada como indefinida no fija, para lo cual se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 498/2017 .

  2. - Impugnación del recurso.

    El Letrado D. Gonzalo de Federico Fernández, en representación y defensa de Dª Milagrosa , ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción entre las sentencias contrastadas. Básicamente, en el carácter fraudulento de la contratación del que se parte en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque en ambos casos se procede a cubrir la vacante con el mismo proceso extraordinario de consolidación, siendo que en un caso se otorga la indemnización por fin del contrato y no en el otro, debiendo resolverse la cuestión aplicando la doctrina del TJUE, recogida en sentencia de 5 de junio de 2018.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación por despido.

    Los hechos probados, con la modificación introducida en vía de suplicación, indican que la demandante suscribió, el 10 de mayo de 2013, un contrato de interinidad por vacante, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001, con la categoría de Diplomada de Enfermería. Tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado el 2009, se publica el 28 de julio de 2016, la adjudicación de la plaza ocupada por la demandante, ante lo cual la demandada comunicó a la actora la rescisión del contrato, con efectos de 30 de septiembre de 2016, al haberse cubierto en aquella convocatoria el puesto que desempeñaba.

  2. - Debate en la suplicación.

    La demandada, ante la estimación parcial de la demanda, interpone recurso de suplicación en el que tan solo combate el derecho a la indemnización por finalización del contrato que se reconoce en la instancia.

    La Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso y confirma el pronunciamiento condenatorio, relativo a la indemnización porque la extinción de la relación laboral aunque fue válida al haberse cubierto reglamentariamente, ello no impide reconocer la indemnización del art. 49 .1 c) del ET que, tomando la doctrina de la STS de 28 de marzo y 9 de mayo de 2017 , la cuantifica en 20 días de salario por año de servicio.

TERCERO

Examen de la contradicción.

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 498/2017 , desestima el recurso de suplicación de la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por despido.

    Según los hechos probados, la actora, el 12 de septiembre de 2014, había suscrito un contrato de interinidad por una concreta vacante, vinculada a la Oferta Pública de Empleo del año 2000. En 2009 se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo, en la categoría de la demandante, siendo adjudicadas las plazas convocadas, entre ellas la que ocupaba interinamente la demandante, que fue ocupada, tras suscribir el 29 de agosto de 2016 el contrato indefinido, por la persona designada, con efectos de 1 de octubre de 2016. El contrato de la demandante fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016.

    La sentencia, tras rechazar que se esté ante un contrato indefinido no fijo y que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, niega que proceda reconocer la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, la distinta naturaleza de los contratos que en cada caso ha servido para analizar si a su válida finalización procede reconocer una indemnización, impide apreciar que sus pronunciamientos sean contradictorios cuando cada una otorga o deniega la indemnización partiendo del carácter indefinido no fijo, -caso de la sentencia recurrida-, o de la existencia de una relación de interinidad por vacante suscrita conforme a derecho y que ha sido válidamente extinguida -caso de la sentencia de contraste-.

    Y ello es lo que sucede por cuanto que no debemos ignorar que el fallo de la sentencia de instancia contiene una declaración de relación laboral indefinida no fija que no ha sido revocada en la sentencia aquí recurrida y por tanto, debemos partir de ese pronunciamiento que, al parecer, no combatió adecuadamente la demandada en vía de suplicación. Y ello por más que la sentencia recurrida recoja en alguno de sus fundamentos que se produjo una extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante cuando la sentencia de instancia también refiere que la relación laboral indefinida no fija fue válidamente extinguida y, además y más importante, el fallo que fue recurrido ante ella contenía esa declaración en relación con la naturaleza de la relación laboral que, por cierto, la sentencia de suplicación no revoca.

CUARTO

La inexistencia de contradicción que ahora apreciamos, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y que en su día debió constituir causa de inadmisión del recurso, permite en este momento convertirla en causa de desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dado que las mismas se han generado, según dispone el art. 235.1 de la LRJS , al decir que aquellas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, lo que concurre en este caso al haberse personado ante esta Sala, impugnado el recurso, la parte recurrida, por tanto, se fijan las mismas en 1500€.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 836/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 28 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 1.027/2016, seguidos a instancia de Dª Milagrosa contra la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre despido.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

  3. -Con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 1500€.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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