STSJ Castilla y León 304/2019, 8 de Mayo de 2019
Ponente | JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE |
ECLI | ES:TSJCL:2019:2104 |
Número de Recurso | 242/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 304/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00304/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 242/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 304/2019
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 242/19 interpuesto por Dª Constanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 483/18 seguidos a instancia de la recurrente, contra TUTTI SEGOVIA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Constanza, contra la empresa TUTTI SEGOVIA, S.L., absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
Dña. Constanza, ha venido prestando sus servicios para la empresa Tutti Segovia, S.L., dedicada a la actividad de comercio (franquicia "Casa"), desde el día 14 de septiembre de 1996, con la categoría profesional de dependienta, realizando los trabajos propios de su grupo profesional, percibiendo un salario diario de 42,04 €, con inclusión de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria o en metálico, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada parcial, 80% de la jornada ordinaria. (Los recibos de salario, y contratos de trabajo de la trabajadora se dan aquí por reproducidos).
El día 13 de junio de 2018 la demandada comunicó a la trabajadora carta de la fecha, que se tiene por reproducida a estos efectos (doc. Nº 1 de la demanda), comunicándole el despido objetivo por causas económicas, y técnicas al amparo del art. 52.c) E.T ..
La fecha de efectos del despido es de 30 de junio de 2018.
La empresa demandada comunicó a la trabajadora en la carta de despido, su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de 12.643,20 €, que fue puesto a su disposición mediante entrega de cheque nominativo junto a la carta de despido.
El importe neto de la cifra de negocios en el año 2017, declarada fiscalmente (Impuesto de Sociedades) ascendía a 305.529,67 €, en el ejercicio 2016 a 361.422,48, y en el ejercicio 2015 a 385.372,67 €.
El resultado de la explotación en el año 2017 ascendió a - 17.551,30 €, y en 2016 a 3.963,35 € (impuesto de sociedades), y en el año 2015 a 3.183,62 € (impuesto de sociedades).
En el 2º Trimestre de 2016 los ingresos de la empresa ascendían a 66.718,8 €, en 2º Trimestre de 2017 a 63.554,63 €; en 3º Trimestre de 2016 a 98.369,00 €, y en 3º Trimestre de 2017 a 76.408,02 €.
En el 4º Trimestre de 2016 los ingresos de la empresa ascendían a 115.276,85 €, en 4º Trimestre de 2017 a
88.695,57 ; en 1º Trimestre de 2017 a 76.871,45 €, en 1º Trimestre de 2018 a 52.533,64 €.
El Libro Mayor, obrante en las actuaciones, se dan aquí por reproducido.
El Anexo I de la carta de despido, confeccionado por D. Alvaro, trabajador de la empresa, con categoría de contable, se da aquí por reproducido.
La sociedad Elencomerce, SLU, encomendó a un despacho de abogados la reclamación de cantidades adeudas en virtud de contrato de arrendamiento de local sito en calle Juan Bravo 6 de Segovia, centro de trabajo de la actora, y que ascendía a la cantidad de 9.680 €, en concepto de rentas de marzo y abril de 2018. En la misma comunicación escrita notificó la empresa citada su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, que quedaría resuelto en fecha 31 de julio de 2018. (Anexo II a la carta de despido, por reproducido).
A la fecha del despido, constaban de alta por cuenta de la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social tres trabajadores: D. Alvaro con antigüedad de 09-02- 2002; Dña. Socorro, con antigüedad de 22-05-2013; y la actora. Con contrato temporal constaba de alta Dña. Rafaela, con antigüedad de 13-02-2018.
Todos los trabajadores citados vieron extinguidos sus contratos de trabajo en fecha 30-06-2018.
El informe de vida laboral de la empresa del periodo de 01-06- 2017 a 30-06-2018 se da aquí por reproducido.
La empresa demandada consta de baja en el sistema de seguridad social desde fecha 30-06-2018.
La empresa Marclavio, S.L. es una sociedad constituida en fecha 03-10-2006, que tiene como objeto social el comercio al por menor. Son sus administradores solidarios Dña. Bibiana y D. Evaristo . Explota la franquicia "Casa" en Madrid.
La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
En fecha 23 de julio de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación en relación con la reclamación preprocesal por despido, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia, previa interposición de la papeleta en fecha 5 de julio de 2018".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido objetivo de la trabajadora al entender que el mismo era procedente, recurre en suplicación esta, en primer lugar en cuatro motivos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que se modifiquen sendos hechos probados. Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba . Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto .
7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca", sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación . Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
9) El error...
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