SAP Pontevedra 245/2019, 6 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha06 Mayo 2019
Número de resolución245/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00245/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36005 41 1 2018 0000199

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018

Recurrente: Jose Ignacio, Begoña

Procurador: PATRICIA CONDE ABUIN, PATRICIA CONDE ABUIN

Abogado: FIDEL RIOBO SOAXE, FIDEL RIOBO SOAXE

Recurrido: EOS SPAIN SL

Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO

Abogado: ROSALIA FRANCO BARREIRO

Rollo: 136/2019

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 98/2018

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer Dña. Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº245/19

En Pontevedra, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 136/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 98/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis, siendo apelantes los demandados D. Jose Ignacio y DÑA. Begoña, representados por la procuradora Sra. Conde Abuin y asistidos por el letrado Sr. Riobo Soaxe, y apelada la demandante EON SPAIN, S.L., representada por la procuradora Sra. Marín Cpuceiro y asistida por la letrada Sra. Franco Barreiro. Es Ponente el magistrado Sr.

D. Manuel Almenar Belenguer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2018 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Se estima la demanda interpuesta por Eos Spain S.L. contra Jose Ignacio y Begoña y se condena solidariamente a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad de trece mil trescientos noventa y tres euros con seis céntimos (13.393,06 €), más el interés legal desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio (27/07/2017).

Se impone a la parte demandada el Abono de las costas. "

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que estime el recurso y absuelva a los recurrentes de la reclamación efectuada por la actora. Subsidiariamente, se declaren nulos por usurarios los intereses remuneratorios reclamados en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 24 de enero de 2019 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que conf‌irme en todos sus términos la de instancia, con imposición de costas a los recurrentes, tras lo cual con fecha 14 de febrero de 2018 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 1ª, especializada en materia mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

Al observar el posible carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora, se acordó dar traslado a las partes por término de cinco días para que pudieran alegar lo que estimaran oportuno, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por la entidad Eos Spain, S.L., una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1089 y ss. y 1255 del Código Civil, contra Dña. Begoña y D. Jose Ignacio, con base en los siguientes hechos:

  1. En fecha 21/05/2007, los hoy demandados, en calidad de prestatarios, suscribieron con la entidad Caixanova (hoy, Abanca Corporación Bancaria, S.A.) la póliza de préstamo personal nº NUM000, por importe de 20.000 €, destinada a hacer frente a imprevistos familiares y a devolver en diez años, mediante 121 cuotas mensuales constantes de 242.66 €, comprensivas de capital e intereses, al tipo de interés nominal aplicable del 8,00% anual (T.A.E. 8,675%), pactándose un interés de demora del 18,00% anual.

  2. Incumplida la obligación de pago por los demandados, y requeridos para que procedieran a pagar las cantidades adeudadas, no se obtuvo resultado alguno, por lo que la f‌inanciera procedió con fecha 13/06/2016 al cierre de la cuenta y a practicar la oportuna liquidación, que arrojó un saldo deudor de 13.393,06 €, de los

    cuales 8.520,21 € correspondían a capital impagado, 2.788,72 € a capital no vencido y 2.084,13 €a intereses ordinarios impagados.

  3. En virtud de contrato de compraventa de cartera de créditos, celebrado el 13/06/2016 entre Eos Spain, S.L., como cesionaria, y Abanca Corporación Bancaria, S.A. (sucesora de Caixanova, a través de NCG Banco, S.A.), como cedente, intervenido en póliza de la misma fecha por el notario de Madrid Sr. Gil Antuñano Vizcaíno, la segunda cedió a la primera los créditos que ostentaba contra Dña. Begoña y D. Jose Ignacio, subrogándose Eos Spain, S.L., en la posición acreedora de la prestataria.

    Los demandados Dña. Begoña y D. Jose Ignacio, sin cuestionar la existencia y contenido de la póliza de préstamo suscrita, se oponen a la demanda argumentando, primero, que no adeudan cantidad alguna por los conceptos indicados, habiendo cumplido sus obligaciones contractuales hasta la fecha del último vencimiento; segundo, la cesión del supuesto crédito no les fue notif‌icada por parte de "Abanca"; y, tercero, subsidiariamente y con base en la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, se invoca la nulidad por abusivos de los intereses remuneratorios pactados en el contrato al ser casi el doble del interés normal en operaciones superiores a 5 años en la fecha de presentación de la solicitud de monitorio.

    Centrado así el debate, tras situar jurídicamente la acción ejercitada, la sentencia analiza la prueba practicada y concluye, primero, que del contrato de préstamo aportado con la demanda se desprende que con fecha 21/05/2007, la entidad "Caixanova" celebró un contrato de préstamo con los demandados por importe de

    20.000 €; segundo, que de la certif‌icación y del extracto de préstamo aportados con la demanda y coincidente este último por el emitido por la entidad "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", resulta que el importe debido en concepto de capital e intereses ordinarios impagados ascendía a fecha 13/6/2016 a la cantidad de 13.393,06 €; tercero, que el interés normal del dinero para operaciones de crédito al consumo en el mes de mayo de 2007, fecha del contrato, según la estadística publicada por el Banco de España, estaba situado en el 8,49%, por lo que no cabe calif‌icar el pactado (8%) como notablemente superior al normal del dinero en la época del contrato.

    Con estas premisas, la sentencia rechaza los motivos de oposición y condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad reclamada, incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición inicial del procedimiento monitorio.

    Disconformes con este pronunciamiento, los demandados interponen recurso de apelación, reproduciendo con carácter previo la impugnación formulada en primera instancia contra la admisión del extracto de cuenta aportado a estos por la demandante al inicio de la vista del juicio, al tratarse de un documento que debió presentar con la demanda. En cuando al fondo, se reiteran las alegaciones realizadas en la instancia acerca de la falta de prueba sobre la existencia de la deuda y la nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios.

    No obstante, ya en sede de apelación, al apreciar la Sala la posible existencia de una cláusula abusiva (intereses de demora), se acordó dar traslado a las partes para que pudieran alegar al respecto.

SEGUNDO

La prueba sobre la existencia de la deuda.

El art. 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse, entre otros, los " documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden ".

Ahora bien, el mismo precepto recoge dos excepciones: la primera, relativa a los supuestos en que las partes no pudieran disponer de tales documentos al tiempo de la presentación de la demanda, en cuyo caso podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren ( art. 265.2 LEC ); y la segunda, cuando se trate de documentos, relativos al fondo del asunto, " cuyo interés o relevancia sólo se ponga de maniesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda ", supuesto en el que se autoriza al actor para presentarlos en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal ( art. 265.3 LEC ).

En el presente caso, la actora aportó con el escrito de demanda, además del poder general para pleitos, copia del contrato de préstamo personal celebrado entre "Caixanova" y los hoy demandados (folios 23 y ss.), copia de certif‌icación emitida por "Abanca Corporación Bancaria, S.A." y en la que se indica que el mencionado contrato, formalizado por D. Jose Ignacio y Dña. Begoña, presenta a fecha 13/06/2016 un saldo deudor a favor de...

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