SAP Zaragoza 47/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución47/2021

SENTENCIA núm 000047/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 19 de enero del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000379/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 1291/2020, en los que aparece como parte apelante VICTRIX LOANS SL, representada por el Procurador de los tribunales D. JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ y asistida por el Letrado D. CARLOS CORTIELLA MARTÍN; y como parte apelada Dª. Eufrasia, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. ANA MARIA SANZ FOIX y asistida por el Letrado

D. LUIS MANUEL LAMATA ARASCO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de octubre de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Eufrasia contra VICTRIX LOANS, S.L debo:

  1. - Declarar usurario el préstamo objeto de la presente demanda (préstamo hipotecario número de protocolo 153 del Notario de Zaragoza D. JUAN RAMÓN ALLUÉ SEGURA de fecha 28 de febrero de 2019).

  2. - Fijar los efectos de la declaración del préstamo como usurario y, en consecuencia, se condena a la demandada a reintegrar las cantidades cobradas de más por efecto de la aplicación de las condiciones contractuales usurarias desde la fecha del inicio de la aplicación de las mismas, con sus intereses, así como los intereses devengados procediendo a la compensación de dichas cantidades con el principal del préstamo que deberá ser reintegrado por la actora. Ello se determinará en ejecución de sentencia

  3. - Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 12 de enero de 2021.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Entabló la actora, persona física que af‌irmaba no actuar en el ámbito profesional, la nulidad por usurario de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado en el año 2019. La demandada alegó que era un préstamo contraído en el ejercicio de su actividad profesional, y que el interés señalado era el normal de los prestamos similares en el sector del crédito alternativo al bancario.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda y declaró nulo el préstamo por usuario con las consecuencias inherentes a la misma.

Frente a tal decisión por la vía del recurso de apelación la demandada solicita la revocación de la sentencia fundada en:

-Impugna "la consideración de consumidora de la parte demandante, constatando que la Sentencia en este punto infringe (i) la doctrina del TS y TJUE sobre la materia, (ii) la regulación del artículo 217 de la LEC y (iii) la doctrina unánime de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión [Alegación Tercera];

-Alega "la infracción de la normativa y Jurisprudencia sobre la acción general de usura, tanto desde la perspectiva de los actos propios como de la conf‌iguración de dicha f‌igura. En concreto, constaremos: 1) Inaplicabilidad material de la Ley de Represión de la Usura al caso; 2) Actos propios y circunstancias que ratif‌ican la inexistencia de usura; 3) Infracción del principio de conservación de los contratos y seguridad del tráf‌ico jurídico [Alegación Cuarta].

-Finalmente, impugna "la declaración de "interés desproporcionado" por considerar que el planteamiento de la cuestión 3 que hace la Sentencia es totalmente incorrecto y asimismo los argumentos resultan contrarios tanto a la prueba practicada como a la normativa y Jurisprudencia aplicables [Alegación Quinta];

-Con carácter subsidiario, solicitó no se le impusieran las costas dada la existencia de dudas de hecho y Derecho.

La actora se opuso al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Carácter de consumidor

Estamos examinando el carácter usurario o no de un producto no bancario, sino celebrado entre una persona física como prestataria y una entidad mercantil, que no forma parte del sistema f‌inanciero, como prestamista. El préstamo fue celebrado mediante escritura pública de fecha 28 de febrero de 2019 por importe de un principal de 38.000 euros, un plazo de duración de 20 años y un interés f‌ijo del 14% anual, que tras las comisiones establecidas -una comisión de apertura de 990 euros- supuso una TAE de 15,45%.

A la fecha de celebración del contrato el TAE publicado por el Banco de España para el crédito a la vivienda por mas de 5 años era del 2,38% anual; el mismo para operaciones ajenas al consumo con duración por mas de 5 años era del 4,87 % anual.

A este respecto, la parte recurrente incide sobre extremos que no tienen excesiva importancia, el carácter o no de consumidor de la actora, en cuanto afectan únicamente al factor de comparación con el tipo de interés efectivamente cobrado.

Estima la Sala que con arreglo al art. 1 de la LRU tanto el crédito al consumo, como el destinado a "otros f‌ines" - empleando la denominación del Banco de España para su publicación de las tablas de la "Tabla de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades-".

No existe, por tanto, un límite por razón del elemento objetivo en la aplicación de la legislación sobre la usura. La caracterización como operación de consumo o no, como veremos, determinara o inf‌luye sobre el factor de comparación con la media estadística de las operaciones similares publicadas por el Banco de España, pero no impide la declaración como usurario de un préstamo para un f‌in distinto al consumo.

Las partes respeto a este extremo disienten sobre la f‌inalidad del préstamo. Para la actora el destino de la cantidad prestada era la compra de una segunda residencia, sin mayores explicaciones ni prueba. Para la demandada era una f‌inalidad empresarial en cuanto así lo declaró la actora y lo f‌irmó en la caracterización de la oferta vinculante de 12 de febrero de 2019 y posterior FIPER que se unió a la escritura pública de préstamo. En la misma en su apartado 2 - Características del préstamo- se hace constar como f‌inalidad que es un préstamo dirigido a empresarios y profesionales que actúan en el ámbito de su actividad. "El importe del préstamo

deberá aplicarse a la actividad económica de la prestataria". Con tal declaración, estima la apelante, acredita

el carácter no profesional del crédito.

La parte actora se limita a af‌irmar, que no acreditar, que la f‌inalidad del préstamo era la adquisición de una segunda residencia.

Ante las versiones contradictoria de la f‌inalidad del préstamo, la regla del juicio conforme al art. 217 de la Ley ha venido haciendo recaer en el actor la carga de determinar su carácter de consumidor, y que el préstamo estaba fuera de su actividad ordinaria, que parece ser la de auxiliar administrativa, trabajadora por cuenta ajena.

En este sentido, es doctrina del TS que la carga de la prueba del carácter de consumidor corresponde a quien lo alega (Valga por todas, la SAP de esta Sala 355/2020, de 28 de mayo, entre otras). En el presente caso, la parte actora no alega, fuera del indicio que supone su profesión habitual, su carácter de consumidor. Por el contrario, la demandada alega que el préstamo tiene una f‌inalidad empresarial, si bien es cierto que tal documento parece preordenado por la entidad bancaria que se dedica a este sector, por lo que participa más de una declaración de voluntad, se adepta la declaración allí contenida, sea o no cierta, que de conocimiento. Por tanto, no consta acreditado la realidad del carácter de profesional de la actora. Tampoco prueba esta de manera inequívoca su carácter de consumidor.

Por tanto, valorando todas las circunstancias del caso podemos concluir, que la misma ha de...

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