ATS 577/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:5981A
Número de Recurso3186/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución577/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 577/2019

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3186/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3186/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 577/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 15 de mayo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 33/2017 , dimanantes del sumario 1/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza, por la que se condena a Bernardino , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, con prohibición de aproximación a la persona de Tatiana ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años, así como a que le indemnice en la cantidad de 9.000 euros por las lesiones sufridas, de 15.000 euros por las secuelas y de 5.000 euros por el perjuicio estético causado, con los intereses legales pertinentes, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Bernardino formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia de 13 de septiembre de 2018, en el recurso de apelación número 28/2018 , desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Bernardino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal y Tatiana ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Gómez Córdoba, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante que acredite que fue la persona que empujó por la ventana a Tatiana . Argumenta que no hay prueba directa que pueda desvirtuar la presunción de inocencia y que el pronunciamiento condenatorio en su contra se sustenta en simples sospechas o meros indicios.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que, el día 21 de mayo de 2016, Tatiana . coincidió en un bar del barrio de la Magdalena de Zaragoza con Bernardino , que iba acompañado de otra persona no identificada, con los que trabó conversación.

    A continuación, los tres se dirigieron a la vivienda de Tatiana . Desde allí, Bernardino llamó a unos amigos suyos, que se presentaron en la vivienda, lo que no gustó a Tatiana . Con este motivo, Tatiana . comenzó una discusión con Bernardino , en cuyo curso éste agredió a la mujer, que respondió empujándole y mordiéndole en el hombro por encima de la ropa. A consecuencia de ello, Tatiana . finalmente perdió una pieza dentaria postiza, que cayó al suelo, si bien consiguió zafarse de Bernardino . Acto seguido, Tatiana . se dirigió a su habitación, entrando detrás de ella el acusado, quien le agarró y le empujó por la ventana de la habitación, en esos momentos abierta. Tatiana . cayó al patio interior, desde una altura aproximada de ocho metros, resultando con lesiones consistentes en TCE fractura diafisaria de fémur izquierdo, fractura del radio izquierdo, fractura transversa de L5, fractura hemisacro izquierdo con hematoma retroperitoneal, fractura de ambas ramas isquiopubianas y traumatismo facial con scalp.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones de la víctima Tatiana ., a la que atribuyó credibilidad, destacando la ausencia de una razón preexistente bastante para denunciar falsamente al acusado, y la persistencia notable en sus manifestaciones, sin contradicciones relevantes o esenciales, especialmente en lo relativo al reconocimiento de Bernardino como la persona que le había empujado al vacío desde la ventana de su propia vivienda.

    Por otra parte, en segundo lugar, el órgano de apelación ponía de relieve las corroboraciones periféricas que indicaba el órgano de enjuiciamiento y que venían dadas, en primer lugar, por las propias lesiones apreciadas en la persona de la denunciante, puestas de manifiesto por los peritos forenses; en segundo lugar, por el hallazgo en su domicilio de la prótesis dentaria, que se le desprendió al morder al acusado en el incidente previo; en tercer lugar, por las declaraciones del testigo Guillermo ., que oyó el ruido producido por el impacto del cuerpo de la mujer al caer al patio y le vio tendida en el suelo, sangrando; y, en cuarto lugar, por la detección, en el marco de la ventana, desde la que cayó Tatiana ., de huellas de Bernardino , según pusieron de manifiesto los peritos que evacuaron el informe dactiloscópico.

    En tercer lugar, el Tribunal Superior destacaba la congruencia lógica de los razonamientos de la sentencia de instancia, por los que consideraba que las declaraciones exculpatorias del acusado carecían de credibilidad. Bernardino había intentado justificar el hallazgo de sus huellas en el domicilio de Tatiana ., aduciendo que vivía allí, aunque no se encontraba en el piso en el momento de los hechos, y que Tatiana . le tenía alquilada una habitación. La denunciante lo negaba terminantemente, y el testigo Guillermo ., el vecino que había oído el golpe del cuerpo al caer y que había llamado a la Policía, manifestó que nunca vio a Tatiana . con nadie, excepto con su propio hijo, lo que, además, explicaba la presencia en la vivienda de ropa masculina, que habían apreciado los agentes que procedieron a su inspección.

    Finalmente, el Tribunal Superior hacía referencia a la ausencia de cualquier indicio que corroborase la velada alegación de la defensa del recurrente, que apuntaba a que había sido la propia Tatiana ., atormentada por sus padecimientos psicológicos, su adicción a las drogas y al alcohol, la que se había arrojado por la ventana. En tal sentido, ponía de manifiesto la Sala de apelación que no existían más que unas vagas referencias de las peritos a los posibles padecimientos mentales de Tatiana ., sin que pudiese hablar de auténtica prueba.

    La valoración del Tribunal Superior de Justicia debe refrendarse. De cuanto se ha plasmado, se desprende la práctica de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a favor del acusado.

    Conviene aquí recordar que esta Sala, en múltiples ocasiones, y de manera consolidada, ha establecido que las declaraciones de quien se presenta procesalmente como víctima tiene valor plenamente testifical y, por lo tanto, es susceptible de constituir prueba de cargo bastante, aunque sea única (véase, a este respecto, por todas, la STS 351/2018, de 11 de julio ). Razones evidentes aconsejan que su estimación como prueba de cargo vaya acompañada de ciertas prevenciones, a cuya atención la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado unos ciertos patrones no exclusivos ni condicionantes de análisis, que pueden resumirse en la obligación del órgano enjuiciador de realizar un examen cuidadoso y detallado. En segundo lugar, también conviene recordar que la valoración de la prueba personal por el órgano de enjuiciamiento sólo es revisable en casación, en lo que se refiere a su estructura interna y a su adecuación a la lógica (vid. STS 194/2018, de 24 de mayo ). Esto es consecuencia de la importancia que, en la valoración de esa prueba personal, juega la percepción directa, total e inmediata, de la que sólo goza el órgano de enjuiciamiento.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error los informes del hospital Lozano Blesa, en el que fue ingresada la denunciante, obrante a los folios 228 y siguientes de las actuaciones; el folio 230 del informe del Hospital, en que se pone de manifiesto la existencia de tóxicos en la sangre y orina de la víctima y que la propia forense declaró, en el acto de la vista oral, que esos porcentajes pudieran conducir incluso a la muerte o al coma por intoxicación etílica; el folio 232 de las actuaciones, en el que constan los antecedentes de la denunciante, a la que se define como una persona con alcoholismo crónico, consumo de cocaína, que padece hepatitis A y B, VHC y trastorno bipolar y varios intentos autolíticos, entre ellos, uno con precipitación desde un piso, en mayo de 2010, y otros ingresos por agudización psiquiátrica con alucinaciones y agresividad en contexto de intoxicación etílica; y el folio 236, en el que constan también los análisis de alcoholemia con un índice de 3,32 gramos por litro de sangre y de 4,20 en orina.

    Asimismo, alega que no se le puede dar un valor relevante al dato, puesto de manifiesto en el informe pericial dactilóscópico elaborado por la Policía Científica, de que se hallasen sus huellas en la ventana de la vivienda, dado que él llevaba varios días viviendo allí y que, incluso, siguió en ella posteriormente. Por otra parte, considera que el reconocimiento fotográfico y en rueda de su persona no fue determinante, pues, en ningún caso, se le identificó claramente.

    Con base en todo lo anterior, estima que estos documentos permiten abrir la hipótesis de que la precipitación al vacío de la denunciante fuera debido resultado de su propia conducta, a consecuencia del alto consumo de alcohol.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en la STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial."( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. De las diligencias citadas por la parte recurrente, algunas de ellas carecen de la consideración de documento, a los efectos de poder apoyar la vía del error en la apreciación de la prueba. Tal ocurre con las diligencias de reconocimiento fotográfico (por tratarse, ante todo, de una diligencia de investigación, STS 712/2017, de 30 de octubre ) y con las diligencias de reconocimiento en rueda (véase, en tal sentido, las SSTS 497/2017, de 29 de junio , 624/2017, de 20 de septiembre y 804/2017, de 11 de diciembre ) por reflejar solamente las manifestaciones de quien las efectúa; así como con los propios informes periciales, a los que la jurisprudencia de esta Sala considera como prueba personal, si bien ha admitido en ciertas ocasiones apoyarse en ellos para articular la vía del error de hecho, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al objeto de conjurar cualquier posibilidad de arbitrariedad (véanse, en tal sentido, las SSTS número 606/2015, de 20 de octubre , 102/2019, de 27 de febrero y 167/2019, de 28 de marzo ).

    No obstante, al margen de lo anterior, dos consideraciones obran en contra de la pretensión del recurrente. En primer lugar, como se desprende de su propio planteamiento, todos los informes que cita se orientan a alimentar una simple hipótesis: la de una intentona autolítica por parte de la denunciante a consecuencia del consumo abusivo de alcohol. Esta apreciación conduce a concluir que esos documentos no son literosuficientes, esto es, que demuestren de forma irrebatible el error del órgano de enjuiciamiento, sin necesidad de acudir a elucubraciones o interpretaciones adicionales. En el presente caso, la unión racional entre el contenido de esos documentos y la conclusión que postula la parte recurrente es solamente especulativa. En segundo lugar, frente a esta posible explicación, la Audiencia Provincial contó con prueba suficiente que apuntaba en dirección inversa y que no apoyaba esa hipótesis, como lo era la propia presencia del acusado no sólo en la vivienda de Tatiana ., sino en el propio emplazamiento desde la que la mujer se precipitó al vacío en concordancia con sus persistentes y firmes declaraciones (así lo ponían de manifiesto las huellas suyas detectadas en el marco de la ventana) y la incredibilidad de las explicaciones del acusado, para justificar su presencia en ese lugar.

    De todo ello, se debe concluir que los documentos citados no acreditan el error invocado.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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