ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:5812A
Número de Recurso3639/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3639/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3639/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 78/16 seguido a instancia de D. Modesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Universal Mugenat y la empresa Diseños y Contratos Industriales SA, sobre prestaciones (incapacidad permanente), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Lorenzo Calero García en nombre y representación de D. Modesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2018 (R. 401/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestimando la demanda absolvió a la empresa mutuas y entidades gestoras de la pretensión de declaración de la fecha de efectos de incapacidad permanente total en fecha 12 de noviembre de 2005, en lugar de la reconocida por el INSS de 22 de octubre de 2010.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador, prestó servicios para la empresa codemandada mediante sucesivos contratos temporales desde el 26 de mayo de 2004 al 12 de noviembre de 2005. El actor, en fecha 5 de febrero de 2005 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, estando en situación de I.T. desde el día 6 de febrero de 2005 hasta el día 11 de noviembre de 2005. Por resolución del INSS de 16 de marzo de 2006, le fue reconocida al actor una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.837,35 euros y fecha de efectos la de 12 de noviembre de 2005.

El 21 de junio de 2006, se levantó acta de infracción a la empresa demandada por infracotización, efectuando la empresa ingresos voluntarios por las diferencias resultando una base de cotización de enero de 2005 de 2.813,40 euros y de febrero de 2.396,05 euros. El actor interpuso demanda en impugnación de la base reguladora de aquel proceso de I.T., dictándose sentencia en fecha 18 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social por la que se declaraba que la base reguladora era de 2.813,40 euros condenando a los demandados según sus respectivas responsabilidades. La demanda fue interpuesta inicialmente por el actor en enero de 2007, por reclamación de cantidad, dictándose resolución judicial para que aclarara y ampliara la demanda, al tratarse de un proceso de Seguridad Social. Demanda que fue ampliada por escrito de 31 de enero de 2007. La empresa demandada, interpuso recurso de suplicación contra la referida sentencia, dictándose otra por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de julio de 2015 por la que se estimaba en parte aquél en el sentido de fijar la base reguladora en 2.396,05 euros. Por Auto del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 , se inadmitió el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el actor frente a dicha sentencia. El actor en fecha 2 de abril de 2014 presentó un escrito ante el INSS solicitando la revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente total en función de la fijada por el Juzgado de lo Social, siendo desestimada por resolución de la entidad gestora de 16 de mayo de 2014. Por resolución del INSS de 30 de octubre de 2015, y en atención al art. 146 de la LRJS , se fijó la base reguladora de la incapacidad permanente total en 2.396,05 euros en lugar de la que constaba en la resolución inicial, tras solicitarse la revisión por el actor, fijándose la liquidación por el periodo de 22 de octubre de 2010 a 31 de octubre de 2015. Como consecuencia, la pensión resultante quedó fijada en el mes de noviembre de 2015, en 2.463,10 euros, y se le abonaron 20.420,02 euros netos, en concepto de atrasos por el periodo 22-10-2010 al 31-10-2015. El actor formuló reclamación previa en disconformidad con la fecha de efectos, solicitando la de 12 de noviembre de 2005, así como con la retención del IRPF, siendo desestimada por resolución de 11 de marzo de 2016.

En suplicación la Sala razonó que como la prestación de incapacidad permanente total se hallaba ya reconocida desde 16 de mayo de 2016, y tras la petición de revisión de la base reguladora el 18 de diciembre de 2006 (conforme a la adición a los hechos probados admitida), la parte se aquietó a la Resolución denegatoria del INSS (de fecha 21 de febrero de 2007), no presentando nueva solicitud de revisión de base reguladora hasta el día 2 de abril de 2014, sin que guarden relación alguna con la acción objeto de este procedimiento, sobre mayor importe de la IPT reconocida, ni las demandas de reclamación de daños y perjuicios ni de diferencias de prestaciones de I.T., I. P., o recargo, se ha de concluir que desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta la segunda petición ante el INSS de revisión de la base reguladora el 2 de abril de 2014 habían transcurrido con exceso los cinco años de prescripción que prevé el artículo 43, -hoy 53- del TRLGSS, por lo que esta acción está prescrita, a pesar de tener en cuenta las interrupciones sobre el cómputo del plazo de prescripción que menciona el artículo 1973 del Código Civil , respecto al cual no toda reclamación tiene eficacia, sino la que hace referencia a la acción concreta que se pretende interrumpir.

Recurre el beneficiario en casación unificadora señalando como motivo de contradicción los efectos temporales en cuanto al derecho de retrotraer los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente reconocido y la interpretación del artículo 43.1 y 43.2 LGSS . Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 (R. 2400/2008 ). En ella se discute si el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción tendente a solicitar el recargo ex art. 123 LGSS de las prestaciones económicas de Seguridad Social por haber tenido causa el accidente de trabajo en la infracción de medidas de seguridad se interrumpe o no, en interpretación del art. 43.2 LGSS , durante la tramitación del expediente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate y, en concreto, durante la tramitación del expediente sancionador en que se dilucide la existencia o no de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. La sentencia recurrida da una respuesta negativa a la posibilidad de interrupción de la prescripción por la referida tramitación de expediente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y declara prescrita la acción para solicitar el recargo. Pero el criterio de la Sala IV es que del citado artículo no se deduce que la prescripción se interrumpa solo cuando una vez iniciado el expediente de recargo la Entidad Gestora requiera la intervención de la Inspección de Trabajo, sino que la finalidad del precepto es regular los supuestos de prescripción de la acción a ejercitar por el beneficiario y no los efectos internos o de regulación de las causas de suspensión del transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento administrativo al modo que efectúa el art. 42.5 Ley 30/1992 . Y el hecho de que la jurisprudencia haya declarado que los expedientes administrativos sancionadores o los tramitados ante la Inspección de Trabajo no suspenden el procedimiento judicial seguido ante la vía laboral sobre el recargo, no significa que tales expedientes carezcan de la virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de recargo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de determinar si el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción tendente a solicitar el recargo ex art. 123 LGSS de las prestaciones económicas de Seguridad Social por haber tenido causa el accidente de trabajo en la infracción de medidas de seguridad se interrumpe o no, en interpretación del art. 43.2 LGSS , durante la tramitación del expediente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate y, en concreto, durante la tramitación del expediente sancionador en que se dilucide la existencia o no de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. Y nada similar se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que se trata de determinar si las demandas de reclamación de daños y perjuicios, de diferencias de prestaciones de I.T., I. P., o recargo tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción respecto de la acción ejercitada en reclamación de mayor importe de la incapacidad permanente total reconocida.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lorenzo Calero García, en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 401/18 , interpuesto por D. Modesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 26 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 78/16 seguido a instancia de D. Modesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Universal Mugenat y la empresa Diseños y Contratos Industriales SA, sobre prestaciones (incapacidad permanente).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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