ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:5787A
Número de Recurso4192/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4192/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4192/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 63/2016 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra Transintercano SL y D. Roberto , sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Transintercano SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de julio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El trabajador codemandado ha prestado servicios para la empresa Transintercano SL dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera (frutas y verduras) mediante diversos contratos de obra o servicio determinado. En los cuatro años anteriores al 27 de agosto de 2015, fecha de la última solicitud de desempleo, ha percibido los días de prestación que se indican en el hecho probado segundo en los periodos de 11/8/2011 a 26/9/2011; 9/8/2012 a 18/9/2012; 16/8/2013 a 19/9/2013 y 6/8/2014 a 29/9/2014. El SPEE presentó demanda reclamando a la empresa el importe de las prestaciones abonadas durante esos periodos y las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social. El juzgado de lo social estimó la demanda y condenó a la empresa en los términos expuestos, pero la sala de suplicación ha estimado el recurso de la empresa a la que absuelve de los pedimentos de la demanda, copiando literalmente otra sentencia de la misma sala dictada el 13 de octubre de 2016 sobre un asunto idéntico al decidido en este caso. Dicha sentencia se remite a la doctrina unificada por la STS de 3 de diciembre de 2013 que interpretó el art. 147.1 LRJS en un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Transintercano SL, que estimó reiterando el criterio de "que la decisión empresarial al optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente a la trabajadora no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Público de Empleo Estatal [...]". La sentencia recurrida declara que tanto si se trata de un trabajador fijo a tiempo parcial o de un trabajador fijo discontinuo tendría derecho en ambos casos a percibir la prestación de desempleo en los mismos términos que los resueltos por la Sala Cuarta.

La letrada sustituta de la Abogacía del Estado en representación del SPEE interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia 2255/2016, de 13 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, (r. 1081/2016 ), dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Transintercano SL contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda del SPEE y declarado responsable a dicha empresa del pago de las prestaciones de desempleo al trabajador codemandado durante los periodos indicados en la demanda. Dicha sentencia es la que dice seguir la sentencia recurrida pero acaba desestimando no obstante el recurso de la empresa demandada porque considera que la jurisprudencia citada no suple la falta de prueba que afecta a la causa, sobre todo cuando ni siquiera se refiere al mismo periodo temporal.

La sentencia de contraste ha sido confirmada por la STS de 6 de junio de 2018 (rcud 153/2017 ) al apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados, concretamente porque: en la sentencia de la Sala de Málaga (13 de octubre de 2016 ) "no ha quedado acreditado que la empresa Transintercano SL, dedicada al transporte de mercancías, se dedicara al transporte de frutas y hortalizas. Tampoco ha quedado acreditado que el trabajador D. Teodoro estuviera contratado para la realización del transporte durante la campaña agrícola, por lo que la sentencia concluye que existe fraude de ley en el actuar de la empresa, con el fin de no abonar a su trabajador las vacaciones anuales, a través de la obtención por el mismo de prestaciones indebidas de desempleo, por lo que procede el reintegro de prestaciones solicitado por el SPEE.

" En la sentencia de contraste se tiene por acreditado que el trabajador prestaba servicios como conductor para la campaña de frutas y hortalizas, por lo que se entiende que el contrato debió ser de fijo discontinuo, en lugar de contrato para obra o servicio determinado pero, como tanto en uno como en otro tipo de contrato se genera el derecho al percibo de la prestación por desempleo, la irregularidad en la contratación no ha causado perjuicio alguno a la Entidad Gestora, lo que supone que no procede reconocerle el derecho al reintegro de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador".

Si se trasladan esas diferencias al presente recurso, debe apreciarse igualmente falta de identidad entre los supuestos comparados porque en el hecho probado primero de la sentencia recurrida se declara que la empresa se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera (frutas y verduras) y que el trabajador prestaba servicios como conductor para la campaña de frutas y hortalizas, contratado por obra o servicio determinado, los cuales son extremos que no constan en la sentencia de contraste en la cual se declara que el trabajador viene prestando servicios como conductor, sin prueba por el contrario de que la empresa se dedique al transporte de frutas y verduras tempranas en camiones frigoríficos a países del norte de Europa.

Las alegaciones formuladas no obstan a la falta de contradicción, como ya apreció la citada STS de 6 de junio de 2018 a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2911/2017 , interpuesto por Transintercano SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 63/2016 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra Transintercano SL y D. Roberto , sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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