STSJ Andalucía 1647/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2018:8822
Número de Recurso2911/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1647/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 1647/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2911/17, interpuesto por TRANSINTERCANO S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 31 de julio de 2017, en Autos núm. 63/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de desempleo, contra TRANSINTERCANO S.L. y D. Saturnino y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el SPEE contra contra Transintercano, SL y D. Saturnino :

1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la empresa demandada en el pago de prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador mencionado por 46 días de prestación desde el 11/08/11 hasta el 26/09/11 (1199,12 euros), 40 días desde el 09/08/12 al 18/097/2 (1042,71 euros), 38 días desde el 16/08/13 al 19/09/13 (886,31 euros) y 54 días desde el 06/08/14 hasta el 29/09/14 (1454,86 euros) y

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a reintegrar al SPEE la cantidad de 4.583 euros por las referidas prestaciones y la de 1.952,93 euros por las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los periodos de percepción de dichas prestaciones.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Saturnino, con DNI Nº NUM000 y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001, ha prestado sus servicios para la empresa codemandada, Transintercano, SL, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera (frutas y verduras), en virtud de diversos contratos de trabajo por obra o servicio determinado desde 1998.

SEGUNDO.- El trabajador demandado presentó solicitud de prestación por desempleo ante el SPEE en fecha 27/08/15 habiendo percibido en los cuatro años anteriores a dicha fecha las siguientes prestaciones por desempleo por f‌in de contrato de trabajo temporal:

- 46 días de prestación desde el 11/08/11 hasta el 26/09/11 (1199,12 euros),

- 40 días desde el 09/08/12 al 18/097/2 (1042,71 euros),

- 38 días desde el 16/08/13 al 19/09/13 (886,31 euros) y

- 54 días desde el 06/08/14 hasta el 29/09/14 (1454,86 euros).

Las cotizaciones a la Seguridad Social durante estos periodos en los que estuvo percibiendo prestaciones por desempleo ascendieron a 1952,93 euros.

TERCERO.- Así mismo, durante los cuatro años anteriores a la referida fecha de 27/08/15, el trabajador demandado ha cotizado los siguientes períodos a la Seguridad Social:

- 373 días desde el 03/08/ al 10/08/11,

- 317 días desde el 27/09/11 al 08/08/12,

- 331 días desde el 19/09/12 al 15/08/12,

- 316 días desde el 24/09713 hasta el 05/08/14,

- 319 días desde el 30/09/14 al 14/08/15 y dándose de alta nuevamente el 02/10/15.

CUARTO.- El SPEE solicita que se declare a la empresa demandada responsable del pago de las prestaciones por desempleo percibidas por el codemandado por fraude de ley así como que se la condene a abonar 6.535,93 euros por dichas prestaciones y las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TRANSINTERCANO S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza en suplicación la empresa demandada, con recurso impugnado de contrario, contra la sentencia estimatoria de la demanda formulada por el SPEE, que declara al empresario demandado responsable del pago de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador codemandado y se condena a aquél, a reintegrar a la entidad gestora la cantidad total de 4.583 € por dichas prestaciones y las cotizaciones a la Seguridad Social- por otros 1.952,93 euros.

Lo hace para que se revoque aquélla y se desestime la demanda absolviéndole de los pedimentos de su suplico, formulando motivo que ampara en exclusiva letra c) del art. 193 de la LRJS, entendiendo que aquélla infringe en primer lugar, los arts. 15, a) del ET así como el art. 2º del RD 2970/1998, aduciendo en síntesis al efecto, que la recurrente se dedica en exclusiva al transporte por carretera de frutas y hortalizas tempranas desde el levante español al norte de Europa, viéndose mediatizada su actividad por las campañas de estos productos, y este es el objeto de los sucesivos contratos temporales para obra o servicio concertados con el trabajador, con picos de actividad en otoño e invierno y descensos en período estival, por lo que gozan de plena autonomía y sustantividad dentro de la actividad ordinaria de la empresa, y son tareas de tipo temporal cuya f‌inalización es incierta en el tiempo, hasta que surgen nuevos pedidos de clientes europeos, por lo que los contratos ni son abusivos ni fraudulentos, al tratarse de un sector por tanto, que carece de un ciclo productivo continuo y estable, suponiendo un conjunto de actividades autónomas que se agotan objetivamente con su mera realización. Concurren pues los requisitos legales y jurisprudenciales de este tipo de contratos. Cita la STSJA de Granada

de 19/4/2012, en rec. suplicación 484/12, que valida la extinción acorde a derecho de uno de estos contratos de un trabajador de la misma empresa. Además se precisa ex art 147 de la LRJS, perjuicio de la gestora por el reconocimiento de las prestaciones de desempleo, y de prosperar la tesis de la demandante añade, el actor se podría reputar como trabajador f‌ijo discontinuo, y los mismos son reputados en similares circunstancias como trabajadores en desempleo como dispone el art. 208, de la LGSS, con el deber de abono de prestaciones y cotizaciones por el SPEE. Cita las SST de 28/4/2010 y 3/12/2013, en que fue parte esta misma empresa, en un caso idéntico de otro conductor en Jaén.

El recurso como se dijo, ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Pues bien, efectivamente esta Sala de Granada se ha pronunciado ya en varias ocasiones, sobre problemática similar a la ahora planteada y respecto de la misma empresa ahora recurrente, así ha dictado reciente sentencia estimatoria en relación a otro conductor de la misma empresa el día 19/10/2017, en el rec. de suplicación 733/17 y aun en fechas más recientes el 8 de marzo pasado al resolver recurso de suplicación 1837.17 en la que se hace eco de la primera teniendo en cuenta que ha adquirido f‌irmeza y a cuya doctrina por tanto ha de estarse, por evidentes razones de seguridad jurídica, ex art. 9, de la Constitución española, más cuando en todas ellas, solo concurren leves modif‌icaciones que son intrascendentes en cuanto a la duración de cada una de las campañas, que en nuestro caso son las especif‌icadas en el ordinal 3º y así se exponía:

"...Esta Sala ha dictado reciente sentencia desestimatoria en relación a otro conductor de la misma empresa el día 13/10/2016, en el recurso de suplicación 1081/2016, que si bien ha sido recurrida ante el TS por la empresa, debemos mantener por coherencia y seguridad jurídica en tanto y en cuanto no sea casada por el alto Tribunal -en los argumentos y datos fácticos coincidentes- en cuanto al primer núcleo de impugnación. En ella decíamos: "...Pues bien, el Tribunal Supremo recoge, entre otras, en Sentencia de 19 marzo 2002 (RJ 2002\5989), los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos

15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, indicando que son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especif‌ique e identif‌ique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

El TS se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que ésta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y

9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indef‌inida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2 a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identif‌icar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justif‌ican.

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