ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:5747A
Número de Recurso4083/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4083/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4083/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 48/18 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 9 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Luis Mateos Fernández en nombre y representación de D. Jesús Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de julio de 2018 (R. 380/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que solicitaban el reconocimiento de gran invalidez derivada de enfermedad común.

El actor, nacido en 1946, tenía reconocida desde el 11 de abril de 1995 una incapacidad permanente absoluta con base en un cuadro clínico de depresión. Por el INSS se denegó la revisión de grado solicitada por el actor al estimar que no existía agravación suficiente. El actor presentaba el siguiente cuadro clínico: glaucoma bilateral y ataxia cerebelosa en 2014 lo que le provocaba marcha torpe con muletas. Presentaba agudeza visual de 0,5 en ojo derecho y 0,9 en el izquierdo.

En suplicación el actor alegaba que los hechos que justifican la situación de gran invalidez se consolidaron antes de cumplir los 65 años, en NUM000 de 2011. Razona la sala que el actor tenía reconocida la incapacidad permanente absoluta por un cuadro de depresión desde el 11 de abril de 1995 y que en 2011 (el actor cumplió los 65 años en NUM000 de 2011) no parecía la ataxia cerebelosa ni la merma de movilidad que se manifestó en 2014 por lo que, constando acreditado que el hecho causante tuvo lugar con posterioridad a la edad de jubilación, no tiene derecho a la gran invalidez solicitada.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de noviembre de 2015 (R. 887/2015 ). El recurrente cita también como sentencias de contraste la dictada por el juzgado de lo social número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, y un auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 , resoluciones que, en ambos casos, no resultan idóneas para plantear el recurso de casación unificadora como reiteradamente ha declarado esta Sala, por lo que el análisis de contradicción se realiza con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia antes citada.

El motivo de contradicción tiene por objeto la posibilidad de acceder a la situación de incapacidad permanente o a la revisión de grado cuando se han cumplido los 65 años de edad cuando el hecho causante se produjo con carácter previo a alcanzar la edad de jubilación. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, el 27 de noviembre de 2015 (R. 887/2015 ). La actora, nacida en 1947, y con profesión habitual la de trabajadora de ayuda a domicilio fue declarada el 10 de junio de 2002 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en base al siguiente cuadro clínico recogido en el informe del EVI de 20 de mayo de 2002: meningioma parasagital parietal derecho con craneotomía en febrero de 2001. En la actualidad paresia en extremidades izquierdas. El 14 de marzo de 2014 solicitó revisión del grado de su incapacidad permanente en la que aclaraba que, en 2011, antes de cumplir 65 años de edad fue sometida intervención quirúrgica y que sus secuelas han venido a declararse como definitivas con posterioridad, una vez cumplidos los 65 años. El INSS dictó resolución el 31 de marzo de 2014 desestimando la solicitud al haber cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, 65 años, a la fecha de la solicitud.

El Tribunal Superior de Justicia razonó que cuando aparecieron como consolidadas las lesiones que dieron lugar a la situación de gran invalidez de la actora, fue raíz de la intervención quirúrgica de febrero de 2011, es decir, con anterioridad haber cumplido la actora su edad de jubilación, por lo que el hecho causante tuvo lugar con carácter previo a la llegada a dicha edad jubilación, concluyendo que la actora tenía derecho a la prestación de la gran invalidez pretendida aunque fuera solicitada con posterioridad a la fecha en que cumplió la edad de jubilación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste resulta acreditado que el hecho causante tuvo lugar con carácter previo a la llegada de la edad de jubilación. En la recurrida no concurre tal circunstancia, ya que, inalterado el relato fáctico de instancia, consta acreditado que el hecho causante tuvo lugar con posterioridad a la edad de jubilación.

El recurrente insiste en que el hecho causante tuvo lugar con carácter previo a llegar a la edad de jubilación, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, y a estos efectos, tiene declarado reiteradamente la Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis Mateos Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 380/18 , interpuesto por D. Jesús Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 26 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 48/18 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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