ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5745A
Número de Recurso3051/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3051/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3051/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 135/17 seguido a instancia de D.ª Matilde contra El Corte Inglés SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Germán García Bello en nombre y representación de D.ª Matilde , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 14 de mayo de 2018 (R. 30/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido.

Consta la sentencia recurrida que la actora, de categoría profesional de Grupo Profesionales, realizaba funciones de Gestión y Atención-Venta al cliente en el Departamento de Pastelería. La empresa notifica a la trabajadora el día 5 de diciembre de 2016 carta de despido, por la comisión de una falta muy grave del art. 54.1 y 54.2 Et y art.54.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes por trasgresión de la buen fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones. El 6 de octubre de 2016 la trabajadora encargó una tarta de San Marcos con previo de venta al público 26,50€ personalizada con el texto "Felicidades mi amor, mamá y amiga, eres especial TK'S", siendo efectuado el encargo mediante correo electrónico ese mismo día por una empleada de pastelería que realiza habitualmente los pedidos al Centro de elaboración de Productos Alimenticios indicando como fecha de entrega 7 de octubre de 2016, fecha coincidente con el día de cumpleaños de la trabajadora. El correo es remitido identificando al pie al Responsable del Pastelería del Centro. El 7 de octubre de 2016 la actora, utilizando su tarjeta de compra de empleado de El corte Inglés pidió a su compañero de trabajo que le cobrara un producto indicándole como referencia del mismo el número que se corresponde con una ensaimada de nata cuyo precio de venta al público asciende a 6,75€ y para el personal con el descuento quedaría en 6,07€ quedando registrada esta operación de venta en el Rollo de Control como realizada por compañero con su número de vendedor y abonada con la tarjeta de empleada de la ahora demandante. Tras regresar de su periodo vacacional disfrutado del día 7 al 16 de octubre de 2016 un trabajador del centro como hace habitualmente en el desarrollo de sus funciones revisa el estado de los pedidos y encargos que habían quedado pendientes no encontrando en el rollo de control que registra todas las operaciones de venta realizadas en los terminales la correspondiente al encargo de la tarta por la actora efectuado el día 6 de octubre.

Con fecha 19 de octubre de 2016 se produce una reunión entre la trabajadora, el Jefe del Supermercado y el Jefe de personal del Centro y tras preguntar a la actora sobre lo ocurrido en un primer momento negó haber adquirido la tarta a un precio inferior. Solicitada la presencia de su compañero y al ser preguntado sobre lo que ocurrió con la operación de venta que había realizado el día 7 de octubre, la trabajadora admitió en su presencia que había comprado la tarta por un precio inferior indicándole a su compañero una referencia errónea. A continuación, tras salir su compañero de la reunión, el Jefe del Supermercado pide a la trabajadora que realice por escrito un reconocimiento de los hechos para exonerar de responsabilidad a su compañero, redactando de su puño y letra y firmando el documento. La trabajadora inició un periodo de IT por contingencias comunes con fecha 28.10.2016 con el diagnóstico "Ansiedad". Con fecha 31 de octubre de 2016 la actora presenta denuncia contra el jefe de supermercado y el jefe de personal por coacciones contra su persona en la reunión celebrada el día 19 de junio de 2016 y por represalias por parte de sus superiores por un procedimiento anterior que tuvo con la empresa. Con fecha 21 de noviembre de 2016 amplía la denuncia por las numerosas llamadas telefónicas recibidas. Con fecha 2 de noviembre de 2016 los representantes en autos de la parte actora presentaron en la empresa escrito interesando se activara el protocolo de acoso y que cesaran las conductas de coacción, amenazas, chantajes...contra la actora por parte de sus superiores jerárquicos jefe de supermercado. Con fecha 8 de noviembre de 2016 la trabajadora presenta denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, posteriormente ampliada con fecha 25 de noviembre. Con fecha 16.11.2016 se realizan desde el Centro seis llamadas telefónicas, entre fijo y móvil, a la trabajadora y tres llamadas el día 16 de noviembre de 2016, no cogiendo el teléfono la actora en ninguna de ellas. A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, ante las alegaciones en relación con la doctrina gradualista en la imposición de sanciones razona que los hechos enjuiciados en los que la apropiación que se atribuye a la actora pretendió esta atribuirlos a su vez a otro empleado, con inflación de la buena fe exigible en el desarrollo de la relación laboral o transgresión de la buena fe contractual.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 17 de noviembre de 2009 (R. 2361/2009 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la actora prestaba servicios para El Corte Inglés desde el 01/09/1976 y categoría de profesional de personal de ventas en Perfumería, hasta que el día 16/01/2009 fue despedida por motivos disciplinarios, básicamente, por haber utilizado en su beneficio tarjetas promocionales de clientes. La sentencia de contraste hace suyos los argumentos del Juzgador de instancia y afirma que la conducta sancionada no tiene la gravedad y culpabilidad suficientes para hacerla acreedora de la sanción impuesta, al tratarse de una trabajadora con larga antigüedad, donde el abuso de confianza denunciado comporta una mínima repercusión económica empresarial, sin perjuicio específico o probado ya en clientela o en imagen.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, porque las conductas sancionadas en cada caso son distintas: en la sentencia recurrida la actora, con independencia del valor de las compras irregulares con la tarjeta de empleado, pretendió atribuir la responsabilidad de los hechos que se le imputaban a otro empleado, mientras que en la sentencia de contraste la conducta sancionada queda constreñida a la utilización de la actora en su beneficio de tarjetas promocionales de clientes.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Germán García Bello, en nombre y representación de D.ª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 30/18 , interpuesto por D.ª Matilde , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 30 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 135/17 seguido a instancia de D.ª Matilde contra El Corte Inglés SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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