ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:5726A
Número de Recurso2992/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2992/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2992/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 478/2017 seguido a instancia de D. Felicisimo contra la Compañía Logística Acotral SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Pavón Punzón en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El recurrente venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de conductor mecánico y antigüedad de menos de un año. El 5 de enero de 2017 conducía un tractocamión con semirremolque articulado y sobre la 2:20 horas, en el punto kilométrico 84,650 de la M-50 el vehículo se salió de la vía golpeando una barrera de seguridad de hormigón, que acabó desplazada al centro de la calzada. El vehículo volcó y un segundo vehículo que circulaba por la M-50 acabó chocando con el bloque de hormigón. La Guardia Civil levantó un atestado constatando que el control alcohólico resultó negativo pero el de drogas dio un resultado positivo de cocaína y THC, indicándose que la salida del vehículo fue por una distracción del conductor. El trabajador fue despedido disciplinariamente por tales hechos. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido, pues "sin perjuicio de que en el accidente hayan podido influir otras causas, mala visibilidad a causa de la niebla, iluminación artificial escasa, lo cierto es que en esas condiciones el demandante debió extremar su atención a la hora de conducir el vehículo, y habiendo conducido bajo el efecto de drogas, la convalidación de la decisión empresarial es ajustada a derecho [...]".

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3759/2005, de 24 de noviembre (r. 3174/2005 ), dictada en un procedimiento sobre despido disciplinario del demandante, con categoría profesional de chofer conductor al que se le imputó la falta descrita en el hecho probado quinto: "El actor tuvo un accidente de tráfico el día 18 de diciembre de 2004 a las 3'30 horas de la madrugada durante la jornada laboral a la altura de Sisante (Cuenca) cuando conduciendo un vehículo de la empresa detrás de otro vehículo articulado al detenerse ante la luz roja y para no chocar con él, dio un volantazo hacia el lado izquierdo y perdiendo el control del camión se salió de la vía chocando primero con una bionda metálica de protección, después con un poste de luz y un semáforo y finalmente con la tapia de obra de una finca particular, lugar donde quedó empotrado". Según el atestado de la Guardia Civil la causa principal del accidente fue el no guardar la distancia de seguridad unida a un exceso de velocidad y a una probable conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La sentencia de contraste aplica la teoría gradualista de las faltas para confirmar la improcedencia declarada en la instancia, asumiendo que según dicha sentencia no resultó probado que no se respetara la distancia de seguridad ni el estado de embriaguez, el cual por otra parte tampoco había intentado defenderlo la empresa en el recurso de suplicación.

Para la sentencia recurrida está probada la conducta que se imputa al trabajador; mientras que para la sentencia de contraste no constan los incumplimientos imputados y valora además una antigüedad del trabajador en la empresa sin sufrir accidente alguno bastante superior a la del recurrente, lo cual impide apreciar contradicción entre las sentencias comparadas.

En cualquier caso y respecto a la identidad alegada por el recurrente, debe puntualizarse que las conductas imputadas y la prueba practicada son distintas. En la sentencia recurrida consta que la causa principal o eficiente del accidente fue la falta de atención del conductor debido a una influencia en la conducción derivada de los efectos por la ingestión de sustancias psicotrópicas o estupefacientes; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un conductor mecánico de una empresa de transportes que circulaba a 75 km/hora donde había una limitación de 50 km/hora y que para evitar el alcance de otro vehículo parado en un semáforo hace una maniobra evasiva. La sentencia de contraste pondera la antigüedad del trabajador en la empresa de ocho años, sin sufrir accidente alguno, y que para el juez de instancia no quedara probado el no mantenimiento de la distancia de seguridad ni la embriaguez del conductor, que la empresa tampoco había mantenido en el recurso.

Por otra parte, la Sala Cuarta ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( STS, por todas, de 6 de octubre de 2016, rcud 5/2015 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Pavón Punzón, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 98/2018 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 478/2017 seguido a instancia de D. Felicisimo contra la Compañía Logística Acotral SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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