ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:5725A
Número de Recurso4242/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4242/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4242/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 752/2017 seguido a instancia de D.ª Daniela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2018 se formalizó por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de D.ª Daniela y bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Pérez Rodríguez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La recurrente pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiriamente total para su profesión habitual de taxista, lo que se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. La sala concretamente desestima el recurso porque está defectuosamente interpuesto al no citarse infracción de norma alguna o jurisprudencia infringidas. Y a efectos dialécticos examina en todo caso las dolencias padecidas para llegar a la misma conclusión. En efecto, la sentencia argumenta que la fibromialgia carece de especial repercusión porque no cursa de manera continua sino a brotes; la fascitis plantar es susceptible de tratamiento; la lumbalgia mecánica no impide la deambulación estable y autónoma, y son negativos los signos de Lassegue, Bargard, Neri y Neri Reforzado; el trastorno de ansiedad generalizado debe estar sometido a tratamiento y evolucionar positivamente visto que la actora presenta curso y contenidos de pensamientos adecuados, lenguaje fluido y comunicativo, sin ideas autolíticas ni ingresos de urgencia.

La parte recurrente reitera en casación para la unificación de doctrina las peticiones principal y subsidiaria, alegando de contraste la sentencia 6627/2004, de 1 de octubre de Cataluña (r. 2706/2004 ), que confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia con un cuadro clínico de "fibromialgia activa severa con afectación de 18 puntos gatillo. Trastorno depresivo mayor grave. Síndrome de Menière. Espondiloartrosis generalizada. Espondilolistesis L5-S1 grado I. Colon irritable. Síndrome de disfunción masticatoria. Dermatitis alérgica. Hallux valgus bilateral". Para la sala no cabe duda de que el cuadro descrito es un caso claro de incapacidad permanente absoluta, pues aunque la fibromialgia no es incapacitante por sí misma, sino que resulta imprescindible la constatación del número de puntos gatillo afectados, conforme a los criterios diagnósticos del American College of Rheumatology, cuando existen más de 11 puntos gatillo afectados y síntomas adicionales, habitualmente alteraciones psíquicas, es una enfermedad grave e incapacitante. Y en el caso presente se constatan 18 puntos gatillo y la nula respuesta a los tratamientos, aparte de un trastorno depresivo mayor de carácter grave, lo que evidencia la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad laboral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales, siendo distintas las dolencias padecidas y su repercusión funcional.

Respecto a la identidad alegada en el trámite concedido al efecto, debe señalarse que la sentencia recurrida desestima el recurso de la demandante por la primera y fundamental razón de que está defectuosamente interpuesto sin cita de infracciones jurídicas o jurisprudencia, y a mayor abundamiento valora una fibromialgia que cursa a brotes, fascitis plantar, lumbalgia mecánica y un trastorno de ansiedad generalizado al que le supone una evolución positiva por la prueba practicada. La sentencia recurrida tiene en cuenta que la fibromialgia presenta 18 puntos gatillo, sin respuesta a los tratamientos, y un trastorno depresivo mayor de carácter grave.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D.ª Daniela y bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Pérez Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1240/2018 , interpuesto por D.ª Daniela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 5 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 752/2017 seguido a instancia de D.ª Daniela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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