ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5718A
Número de Recurso3192/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3192/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3192/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 488/2017 seguido a instancia de Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social contra KYB Advanced Manufacturing Spain SAU, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D.ª Zaida , sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 1 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Fernando Sáez de Jáuregui Pérez en nombre y representación de Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 1 de junio de 2018 (R. 138/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua la Fraternidad-Muprespa y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de la demanda en reclamación de revisión de grado de la trabajadora.

La Mutua solicitaba en su demanda se declarara que la trabajadora no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, postulando la revocación de las resoluciones dictadas por el INSS en noviembre de 2016 y mayo de 2017, en las cuales se denegaba la petición de la Mutua de revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, que le fue reconocido a aquella en resolución de 24 de octubre de 2014. En el recurso de suplicación, solo para la censura jurídica, alega que la mejoría que la trabajadora presenta en sus lesiones iniciales es suficiente para revisar la situación de incapacidad permanente total reconocida en el año 2014, pero no es estimado. Señala el Tribunal Superior que en el caso es clara la mejoría física en el estado clínico de la trabajadora demandada: así, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por presentar un síndrome subacromial en el hombro derecho que fue objeto de intervención quirúrgica en noviembre de 2013, y que en aquel entonces se encontraba en proceso de rehabilitación; estas lesiones en el hombro limitaban la funcionalidad de la trabajadora para realizar cualquier actividad que implicara la elevación del miembro superior derecho; en la actualidad, y tras el tratamiento rehabilitador, el hombro de la demandada ha mejorado de forma progresiva. Pero, llegados a este punto, debe establecerse si la situación, pese a esa mejoría, posibilita el desempeño de su actividad laboral como operaria de producción en la empresa codemandada y, a este respecto, el único informe de aptitud obrante en autos y fechado en el mes de febrero de 2015 (con posterioridad a la declaración de IPT y a la mejoría objetivada en los informes de septiembre y octubre de 2014), concluye que no es apta para los puestos de producción; y no se ha aportado ningún otro informe de aptitud que desvirtúe el contenido del informe referido, no acreditándose, por tanto, que, pese a la tantas veces mencionada mejoría física, la trabajadora pueda desarrollar su profesión con la eficacia, asiduidad y seguridad necesarias.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua actora y tiene por objeto determinar que procede la revisión por mejoría de la situación de incapacidad permanente total reconocida en su día a la actora.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de octubre de 2010 (R. 2783/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en la que se postulaba la declaración de incapacidad permanente total que tenía reconocida y que le fue extinguida por el INSS en expediente de revisión de oficio.

En suplicación alega el actor que las dolencias que presenta son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión habitual de ayudante de conductor de camión cisterna, al no haber mejoría con respecto a la situación habida cuando se le reconoció la situación de incapacidad permanente total. Pero no se estima. El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución con efectos de 28 de febrero de 2009 por padecer: fracturas costales, fractura conminuta de húmero izquierdo en tercio proximal y diáfisis humeral, y fractura de clavícula izquierda. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor y pérdida de movilidad del 50% en hombro izquierdo, quedando pendiente de artroscopia en dicho hombro. El EVI emitió informe en el que se hacía constar el siguiente balance articular: abducción 90%, antepulsión 100º, retropulsión 30º, con fuerza y sensibilidad de la extremidad superior izquierda conservada. Fue sometido a: artroscopia de hombro izquierdo: acromiplastia anterior artroscópica. Las limitaciones orgánicas y funcionales que actualmente tiene el actor consisten en: limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50% (no dominante). Abdución 120º. Antepulsión 110º. Rotación interna al sacro y rotación externa a la nuca, con un balance muscular 5/5. Refiere la Sala que para que el grado de incapacidad permanente total pueda ser dejado sin efecto, se exige lo constatación de la mejoría y -sobre todo- que esta variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado incapaz, y ello es precisamente lo que sucede en el supuesto de autos, en que la situación clínica que presenta el actor ha mejorado considerablemente desde la artroscopia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que las profesiones de los actores no son las mismas, como tampoco las dolencias que presentan al tiempo de la declaración de incapacidad permanente total y al tiempo de plantearse la revisión, los hechos acreditados en torno a los requisitos para que proceda la revisión de por mejoría también son distintos, lo que justifica los pronunciamientos dispares y obsta a la contradicción. Así, en ninguna de las resoluciones se cuestiona que haya existido mejoría en las respectivas dolencias acreditadas por los actores, pero en cuanto a la incidencia de dicha mejoría en su capacidad de trabajo, en la sentencia recurrida existe un informe que concluye que la trabajadora no es apta para los puestos de producción, sin que el mismo haya sido desvirtuado, por lo que no se acredita que la trabajadora pueda desarrollar su profesión con la eficacia, asiduidad y seguridad necesarias; y dicho extremo no consta acreditado en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de marzo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción por remisión a lo indicado en su escrito de interposición del recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Fernando Sáez de Jáuregui Pérez, en nombre y representación de Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 139/2018 , interpuesto por Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 28 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 488/2017 seguido a instancia de Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social contra KYB Advanced Manufacturing Spain SAU, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Zaida , sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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