SAP Barcelona 198/2019, 17 de Mayo de 2019

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2019:5686
Número de Recurso877/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución198/2019
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120158152693

Recurso de apelación 877/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 279/2015

Parte recurrente/Solicitante: Herminia

Procurador/a: EZEQUIEL MARTINEZ SANCHEZ

Abogado/a: Esther Salvador Gonzalez

Parte recurrida: COMPAÑIA DE SEGUROS CATALUNYA CAIXA VIDA

Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 198/2019

Magistrados:

Marta Rallo Ayezcuren

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 17 de mayo de 2019

Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 279/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat, a instancia de Dña. Herminia y Dña. Remedios, representadas por el procurador D. Ezequiel Martínez Sánchez y defendidas por la abogada Dña. Esther Salvador González, contra CATALUNYA CAIXA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. José A. López-Jurado González y defendida por el abogado D. Carlos Codina

Moll; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 14 de marzo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimo totalmente la demanda instada por la procuradora doña Ana María Miras Royo, en nombre y representación de doña Herminia y Remedios frente a CATALUNYA CAIXA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes ASCAT VIDA, S.A.), con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 14 de marzo último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

1. El proceso se ref‌iere a un seguro de vida y de invalidez permanente que fue concertado, con efectos desde el 27 de septiembre de 2005, entre D. Celestino y Ascat Vida, antecesora de la hoy demandada, Catalunyacaixa Vida, S.A.

El seguro se concertó en relación con un préstamo acordado por el señor Celestino con Caixa d'Estalvis de Catalunya en la misma fecha citada. El capital asegurado fue de 60.000 euros, decreciente según fuese siendo amortizado el préstamo, en orden a aproximar dicho capital asegurado al pendiente de amortizar del préstamo. La benef‌iciaria de la póliza era la entidad prestamista, sucedida por Catalunya Banc, S.A., hasta el importe pendiente de devolver del repetido préstamo, y en cuanto el exceso eran benef‌iciarias otras personas, por determinado orden. De estos otros benef‌iciarios solo importan los herederos porque los demás no existen.

  1. El tomador y asegurado, señor Celestino . fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de octubre de 2014, por padecer cáncer de pulmón, que le fue diagnosticado en 2011. Padecía también polineuropatía sensitiva axonal en extremidades inferiores.

  2. Una vez declarada la invalidez permanente, D. Celestino formuló demanda en reclamación de la prestación derivada del seguro. Solicitó se declarase que la aseguradora debe asumir el pago del importe señalado en la póliza (60.000 euros), " que deberá abonar a mi representado" . También solicitó la imposición del interés de demora establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

    A consecuencia del tumor maligno que había provocado su incapacidad, el señor Celestino falleció el 20 de agosto de 2015 y fue sucedido por las hoy demandantes, señoras Remedios y Herminia .

  3. El Juzgado desestimó la demanda porque el señor Celestino había faltado a la verdad al contestar al cuestionario de salud relativo al contrato de seguro. Desde 1992 estaba infectado por el virus de la inmunodef‌iciencia humana y en el año 2003 sufrió carcinoma escamoso de ano. Ocultó dichas patologías al cumplimentar el aludido cuestionario. El hecho de que tales patologías no fuesen las que ocasionaron el fallecimiento era irrelevante a estos efectos, porque el engaño, determinante del error sufrido por la aseguradora, era independiente de la causa del fallecimiento. El consentimiento de la aseguradora había quedado viciado por la ocultación en que incurrió el tomador del seguro.

Segundo

1. De acuerdo con los numerosos informes médicos aportados, D. Celestino padecía infección por VIH desde 1992 y estaba sometido al tratamiento correspondiente para evitar los efectos del virus.

En 2003 fue diagnosticado de carcinoma escamoso de canal anal y se realizó exéresis en el mismo año, con ampliación de márgenes en 2004 y nueva resección en 2007. En 2010 se le practicó nueva exéresis de lesiones verrugosas, con histología compatible con neoplasia anal de alto grado.

En enero de 2011 consultó por diplopia e ingresó en el hospital con orientación diagnóstica de síndrome miasteniforme ocular, probablemente secundario a infección por el citado virus de inmunodef‌iciencia.

La polineuropatía sensitiva a que se ha hecho referencia se consideró derivada del VIH, por toxicidad de fármacos, que, según los informes médicos, habían comenzado a ser administrados desde el año 2007.

  1. En el cuestionario previo al aseguramiento se preguntaba al tomador y asegurado sobre si (i) se había sometido en los últimos 10 años a tratamiento en algún hospital o clínica, (ii) recibía en aquel momento

    tratamiento por alguna afección, (iii) padecía o había padecido alguna enfermedad grave o de carácter crónico, como por ejemplo, entre otras, tumores o cáncer, y (iv) le habían diagnosticado, tratado o comunicado la presencia de SIDA o había tenido pruebas de VIH. A todas las preguntas indicadas, y a las demás contenidas en el cuestionario, contestó que no.

  2. Como se ha expuesto, en 2011 el señor Celestino fue diagnosticado de carcinoma de pulmón. Fue intervenido quirúrgicamente y falleció en 2015 a consecuencia de dicha enfermedad.

  3. La sentencia apelada consideró la cuestión de la relación de causa a efecto entre la patología diagnosticada antes de la contratación del seguro (infección por VIH y cáncer de ano) y el carcinoma que derivó en la incapacidad y el fallecimiento. Este es uno de los aspectos que se abordan en el recurso de apelación.

    La sala no considera probada dicha relación causal.

    El perito que ha intervenido en el proceso a instancia de la aseguradora, D. Leonardo, manif‌iesta en su informe y expuso en el juicio que la infección por el virus de inmunodef‌iciencia comporta un mayor riesgo de padecer diversos tipos de cáncer, entre ellos el de pulmón. Pero no aportó documentación adicional que sostenga dicha tesis, que fue negada por los peritos que han intervenido a instancia de la parte demandante. Estos reconocieron una mayor incidencia de ciertas neoplasias, como el sarcoma de Kaposi, en personas portadoras del virus. Pero negaron la inf‌luencia en el cáncer de pulmón, aportando un artículo doctrinal al respecto. Se considera más cualif‌icados a los peritos de la parte demandante y, además, aportaron información adicional al respecto.

    En cuanto al cáncer de ano, su relación con el de pulmón fue negada por los mismos peritos de las demandantes y, también, por el médico que asistió al enfermo en el hospital, oncólogo con especialidad en cáncer de pulmón.

Tercero

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