SAP Alicante 244/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2020
Fecha11 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000841/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001047/2018

SENTENCIA Nº 244/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a once de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1047/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Efrain

, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Raquel Garre Luna y defendido por el Letrado D. Daniel López Esteban, y como parte apelada "Catalana Occidente, S.A.", representada por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y defendido por el Letrado D. Ignacio Pascual Parreño Arenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 14 de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Garre Luna, en nombre y representación de D. Efrain, condenando a dicha

parte al abono de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Raquel Garre Luna, en nombre y representación de D. Efrain, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Catalana Occidente, S.A.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 841/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2020.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Efrain interpone recurso contra la sentencia de primera instancia alegando en primer lugar incongruencia omisiva, al no haber resuelto una de las cuestiones planteadas por esta parte y que forma parte de la causa de pedir, cual es el conocimiento que "Catalana Occidente" tenía desde el año 2008 de las circunstancias de salud del demandante a través de los datos facilitados por este a una empresa dependiente del grupo, "Cosalud", con la que el Sr. Efrain suscribió una póliza de seguro en junio de 2005. Y, en segundo lugar, alega que el cuestionario de salud que le fue presentado por la aseguradora es ambiguo e impreciso, al aludir con carácter genérico a la existencia de "anomalías", sin que este término se corresponda con una enfermedad o patología propiamente dicha, por lo que el demandante no incurrió en dolo o culpa grave al responder dicha pregunta en el cuestionario de salud

La aseguradora demandada rechaza tales argumentos al af‌irmar que no existe incongruencia omisiva porque el Juzgador "a quo" resuelve pormenorizadamente las pretensiones de la parte actora, sin que la decisión que se solicita en relación con el tratamiento de los datos personales por las empresas del grupo "Catalana Occidente" fuera planteada en la demanda. Por el contrario, ha quedado acreditado que el actor ocultó datos esenciales sobre su estado de salud al contestar el cuestionario, de modo que, de haber sido conocidos esos datos, la compañía no habría suscrito la póliza.

Segundo

Incongruencia omisiva .

Vistas las alegaciones de las partes, no puede estimarse la existencia de este vicio procesal por dos motivos.

El primero, porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

Así, la STS. 438/2018, de 11 de julio, declara: " Este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal no debió siquiera ser admitido. Además de las imprecisiones que se observan en la indicación del cauce pertinente del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la cita de normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establecen la exigencia de congruencia, como cuestión previa, referida a la admisibilidad del motivo, la recurrente ni siquiera alega haber cumplido la exigencia de haber formulado oportunamente solicitud de subsanación del supuesto defecto, tal como exige el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, cuando se trata de incongruencia omisiva, consiste en haber solicitado la subsanación de la omisión de pronunciamiento prevista en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

En los mismos términos, el auto de esta Sección Novena de 2 de octubre de 2017: " Cuando el recurrente nos dice que la resolución apelada ha dejado sin pronunciamiento el resto de motivos denunciados aparte del supuesto de la cuestión relativa al IRPH, no tiene en cuenta que esa eventual incongruencia omisiva no puede ser denunciada en la apelación, si no se acude primero al remedio procesal previsto en el artículo 215 de la ley, pidiendo el complemento de sentencia.

El artículo 215.2 LEC, otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito imprescindible para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

(...)

Pero con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no le es posible a la parte apelante denunciar la incongruencia omisiva de la resolución recurrida sin pedir previamente en la instancia el complemento de la misma. Si así no

se hace, falta unos de los requisitos imprescindibles para denunciar el vicio procesal causante indefensión en la alzada: >".

Y, en segundo lugar, porque la sentencia recurrida explica los motivos por los que no considera probado que, pese a la normativa sobre tratamiento de datos alegada por la parte demandante, "Catalana Occidente, S.A." llegara a tener conocimiento del estado de salud del Sr. Efrain, al exponer en el fundamento de derecho tercero lo siguiente: "El testigo Sr. Vidal, responsable de la zona comercial donde se ubicaba el ámbito de actuación del demandante, si bien reconoció que este era una persona conocida para la dirección de Alicante, siendo conocedor de la dolencia que el mismo padeció, señaló como, al emplear los términos de tratamiento de datos, se referían al modo de recoger los mismos y protegerlos, sin indicar que existiese una labor de cruce de datos por la compañía aseguradora, o por una de las más de cincuenta que al parecer integran el grupo empresarial.

Del mismo modo, señaló como eran los mediadores de seguros o los agentes quienes se encargaban de recoger la documentación, entre ellos el cuestionario de salud, y remitirlo todo al departamento correspondiente en Barcelona para que decidiese sobre la contratación o no del seguro. Ello supone que la decisión f‌inal sería tomada por personas ajenas a la zona de Alicante y que, por tanto, no conocería de la salud del demandante, siendo un elemento determinante para la toma de decisión las respuestas dadas al cuestionario y la documentación remitida, hechos que a buen seguro eran sobradamente conocidos por el demandante".

Sin embargo, esto no signif‌ica que deba rechazarse el recurso interpuesto sin más argumentaciones, ya que de las alegaciones de la parte apelante se desprende que también se invoca una errónea valoración de la prueba, en particular de la contestación y documentación remitida por la Agencia Española de Protección de Datos a petición de esta parte, así como una errónea aplicación de las normas jurídicas correspondientes, por lo que procede resolver dichas cuestiones, ya que, como recuerda la STS. 746/2015, de 22 de diciembre, " en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia; de modo que si considera que la valoración de la prueba es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius ".

Tercero

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