ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:5651A
Número de Recurso4441/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4441/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4441/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 613/17 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra la Mutua Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 13 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Susana Duque Calvo en nombre y representación de D.ª Ariadna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de 13 de septiembre de 2018 (R. 532/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en reclamación de la declaración de incapacidad permanente total.

Consta la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1981, cuya última profesión fue la de empleada de hogar, peón de limpieza, auxiliar de ayuda a domicilio, solicitó la prestación de incapacidad permanente que le fue denegada por resolución de 1 de agosto de 2017. En el año 2003 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo por el que estuvo de baja médica desde el 18 de abril al 16 de julio de 2003, con el diagnóstico de fractura bimaleolar de tobillo cerrada, con una disminución de la movilidad global del tobillo derecho en menos del 50%. Que fue debidamente indemnizada como lesiones permanentes no invalidantes en la cantidad de 504,85€. El 4 de octubre de 2014 la actora, desempeñaba su actividad laboral como peón agrícola para la mercantil Alonadri SL, cuando sufrió un accidente de tráfico laboral, por el que causó baja con el diagnóstico de fractura de costilla casi sin desplazamiento y traumatismo ocular leve. El 15 de diciembre de 2014 la mutua Fraternidad Muprespa emitió alta médica que fue confirmada por sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 . La trabajadora solicitó ante el INSS la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo que fue denegada por resolución de fecha 15 de mayo de 2015, al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.

La actora padece las siguientes dolencias: artrosis acromio-clavicular + tendinosis SE hombro derecho, probable rizartrosis 1º dedo mano izquierda, cervicalgia izquierda por contractura muscular cervicodorsal (AT octubre 2014), rotura TSE de hombro derecho. Reconocida discapacidad noviembre/2015 grado total 36%). Aparato locomotor: BA de hombro derecho: Flexión 120º, abducción 120º. RI a sacro, RE a nuca. Raquis cervical: arco de recorrido de 20º a 30º con dolor en últimos grados. Raquis lumbar: marcha normal, realiza puntillas, talones y camina, BA funcional. DDS a 1/3 inferior de tibia. Lassegue (-) bilateral. Fuerza conservada. Sistema nervioso: informe de neurocirugía: más dolor abdominal y en flancos, también por detrás, le molesta al caminar, en coche, en el sofá bajo. Está haciendo rehabilitación, sin mejorar. Dolor en pierna derecha hasta pantorrilla, luego en muslo lateral derecho, dolor interescapular, es poco frecuente, también el cuello, el hombro derecho le molesta. Otros aparatos y sistemas: RHB 24.11.16 columna cervical: dolor a nivel de musculatura paravertebral cervical más acentuado en el lado izquierdo. BA de hombro derecho conservado con dolor en los últimos grados de abducción y rotación interna. Hombro izquierdo con limitaciones de la movilidad activa como secuela de la parálisis braquial obstétrica. ROT de MMSS conservada. Dolor a la palpación en región dorsal media y lumbosacra. Lassegue y Brasard -. ROT MMII y BPM conservados. Dolor en las inclinaciones y lateralizaciones de columna. Buena flexibilidad de columna. Espondiloartrosis cervical. La actora padece Parálisis Braquial Obstétrica derivada del parto. La patología derivada de AT ya valorada e indemnizada por baremo. Respecto de la patología de hombro derecho con balance articular doloroso en últimos grados, no se han agotado las posibilidades terapéuticas. Hace cinco meses la actora ha sido sometida a cirugía articular de hombro, en tratamiento de rehabilitación hasta el 23 de febrero de 2018, y presenta en hombro derecho: flexión 90º, abducción 90ª, rotaciones conservadas no dolorosas.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 8 de julio de 2008 (R. 492/2008 ) que desestima el recurso interpuesto por el INSS frente a la sentencia de instancia que declaró la actora en situación de incapacidad permanente total. A la actora, de profesión habitual ayudante de cocina, le fue denegado el 8 de mayo de 2007 la prestación de incapacidad permanente en base al siguiente cuadro clínico: Parálisis braquial izquierda obstétrica. Intervenida quirúrgicamente en 2004 (tenodesis del abductor largo del pulgar izquierdo, transferencia palmar menor al extensor largo del pulgar, transferencia cubital anterior a extensor común de los dedos y férula antebraquiodigital). Radiculopatía en C7 derecha leve y crónica. Cervicobraquialgias derecha por sobrecarga.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas, y de los que se derivan distintas limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Duque Calvo, en nombre y representación de D.ª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 532/18 , interpuesto por D. Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 8 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 613/17 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra la Mutua Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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