SAP Valencia 167/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2019:1562
Número de Recurso77/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución167/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000077/2019

SENTENCIA N.º 167

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000665/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

2 DE REQUENA, entre partes; de una, como demandado-apelante D. Leoncio representada por la procuradora Dª CARMEN MIRALLES PIQUERES y dirigida por el letrada Dª Mª ISABEL MUÑOZ SÁNCHEZ, y, de otra, como demandante-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por la Procuradora Dª EVA MARÍA TELLO CALVO y dirigida por la letrada Dª Mª DOLORES MALDONADO.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 9 de Julio de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra DON Leoncio, declaro:

  1. - La pérdida del benef‌icio de plazo del prestatario, condenando a DON Leoncio al pago a la actora de CIENTO TREINTA MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS

    (130.121,95 euros) más intereses legales.

  2. - La nulidad por abusivas de las siguientes estipulaciones f‌inancieras:vencimiento anticipado. Se condena al demandado al pago de las costas procesales causadas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes.

    Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 8 de Abrilde 2.019 para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante entabló acción de resolución del contrato de préstamo que tenía concertado con el demandado, en base al grave incumplimiento por parte de este de su obligación del pago de las cuotas del referido préstamo y que a la fecha del cierre de la cuenta arrojaba un saldo deudor de 130.121,95 euros que reclama en este pleito.

La sentencia apelada estimó la demanda y contra ella interpuso el demandado el recurso de apelación en el que alega vulneración de las normas sobre la prueba en relación al seguro de Protección de Pagos que no ha sido valorado en la sentencia y alega también que no procede la condena en costas porque la actora no ha visto estimadas todas sus pretensiones ya que se desestima la pretensión principal de resolución del contrato y se estima la subsidiaria de pedida del benef‌icio del plazo y además se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

No es cierto que la sentencia haya desestimado la acción principal de resolución del contrato, porque reiteradamente hace alusión a la aplicación del art. 1124 del Código Civil y sus consecuencias valorando la gravedad del incumplimiento del deudor y entiende que ello acarrea como consecuencia la pérdida del benef‌icio del plazo.

La constitución de hipoteca, conf‌iere acción hipotecaria que puede ejercitarse a través de los procedimientos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil: procedimiento de ejecución dineraria, Libro III, Título IV (arts. 571 y ss .), el procedimiento del Capitulo V (arts. 681 y ss.) regulador de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados .

Pero también el acreedor puede reclamar la realización de valor del bien hipotecado acudiendo al procedimiento declarativo. Ni la Ley Hipotecaria ( art. 126 y 127) ni la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen restricción de ningún tipo.

El acreedor cuyo título de crédito contenga una cláusula afectada de nulidad, para poder reclamar el crédito en su totalidad, al no poder declarar el vencimiento anticipado unilateralmente dada la nulidad de la cláusula, únicamente tiene a su alcance la opción de instar el procedimiento declarativo para que, ante el incumplimiento del deudor, se declare la pérdida del benef‌icio del plazo según lo previsto en el art. 1129 Cód. Civil, en relación con el art. 1124 ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación pero con pérdida del benef‌icio del plazo.

Recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008 que:

el acreedor con garantía hipotecaria puede optar por ejercitar la acción real contra el bien hipotecado, la personal declarativa o la ejecutiva frente a los obligados por el préstamo escriturado.

En el presente caso, la acción se ejercita mediante un procedimiento declarativo, que no se funda en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en el artículo 1.124 del Código Civil, es decir, ante el

incumplimiento por parte de los demandados.

Así pues, la cuestión de la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referida a su vencimiento anticipado a instancia del prestamista por el incumplimiento del prestatario es inútil al objeto del pleito, por cuanto la reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, ordinaria o hipotecaria.

El TS expresó obiter dictum, en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, en los que da por sentado la oportunidad de acudir a la vía declarativa para obtener la resolución contractual con amparo en el art. 1124 CC -, la decisión de aceptar la aplicación de la condición resolutoria tácita a un contrato de préstamo resulta apropiada, siquiera porque origina obligaciones para ambas partes contratantes, que habrán de ser la del prestamista de entregar la cosa y la del prestatario de devolver o reintegrar lo prestado, de acuerdo en ambos casos con lo previsto en el art. 1753 CC . Precisamente de tal naturaleza surge la directa aplicación del art. 1124 CC para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones en las relaciones recíprocas, que se reconoce en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ( PECL, art. 9:304 ) o en los Principios Unidroit (art. 7.3.3), en los supuestos de incumplimiento previsible o anticipado que puede tener trascendencia resolutoria al igual que si fuera un incumplimiento def‌initivo actual, al facultarse al contratante cumplidor a

resolver cuando antes del vencimiento del plazo contractual resulta ya patente que el deudor incurrirá en un incumplimiento esencial ( STS 18 de julio de 2013 ).

Es doctrina comúnmente admitida ( STS 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.

Puede fundarse la exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el f‌in económico del contrato ( STS 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suf‌iciente el simple retraso o cumplimiento tardío ( STS 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( SSTS 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción...

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