STSJ Cataluña 1843/2019, 8 de Abril de 2019
Ponente | ADOLFO MATIAS COLINO REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:2557 |
Número de Recurso | 6854/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1843/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002189
EL
Recurso de Suplicación: 6854/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1843/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Europastry, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 27 de julio de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 228/2018 y siendo recurrido/a Comité de Empresa de Eruropastry, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2018, que contenía el siguiente Fallo:
DECLARO la improcedència de la modificació substancial de les condicions laborals acordada per EUROPASTRY amb efectes del 3 de març de 2018.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMER .- Els actors tenen legitimitat activa en el present procediment, en la seva condició de President i Secretari del Comitè d'empresa d Europastry SA de Barberà del Vallés. Document núm. 1 de la demanda (foli
6) fet no controvertit.
Resulta d'aplicació el conveni col lectiu del sector de masses congelades de Catalunya, 2016-2017, DOGC 27.02.2017.
La plantilla de la demandada és de 126 treballadors.
La demandada, l' 1 de febrer de 2018, comunica al comitè d'empresa l'obertura d'expedient de modificació substancial col lectiva per als departaments de la línia 37, línia 34 i secció matèries primeres., al legant raons productives.
Les negociacions s'inicien el 8 de febrer. El període de consultes s'acaba el 26 de febrer sense avinença.
L'empresa imposa el nou sistema a partir del 3 de març. Fet no controvertit.
L'empresa procedeix a dividir els 3 equips (línia 37, 34 i secció matèries primeres) en quatre equips.
Abans de la modificació, l'horari de la les línies afectades era de dilluns a divendres.
Fruit de la modificació, cada equip treballa 3 setmanes de 6 dies de dilluns a
dissabte en torns de matí i tarda, i de diumenge a dissabte, en torn de nit, quedant 1 setmana lliure, que tenen la consideració de dies de descans.
El total de treballadors afectats és de 20 persones a la línia 37, 16 a la línia 34 i 4 a la secció de matèries primeres.
Del 28/04/2018 al 31/05/2018 la línia 34 va estar aturada per renovació/canvi del forn de la mateixa.
La demanda prevista per a la línia 37 per a l'any 2018 supera la capacitat de producció amb 3 equips (L37, 34 i secció matèries primeres)
En anys anteriors s'havia adoptat aquesta mateixa mesura amb la conformitat del comitè d'empresa.
L'any 2014, a la línia 34 hi va haver un excedent d'stock que va determinar el tancament de la línia durant 1 setmana. El 2015, la línia 34 va quedar tancada la setmana 18 i el 2016, la mateixa línia va quedar tancada del 2 al 5 de febrer
El 10 de juny de 2016 l'empresa va plantejar al comitè d'empresa l'avançament de la supressió del 4rt torn de la línia 37.
A la resta de fàbriques del grup s'ha adoptat aquesta mateixa mesura.
Inspecció de Treball va emetre informe, quin contingut es dona per reproduït."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, acordada por la empresa demandada, se interpone el presente recurso de suplicación.
Ha de analizarse, en primer lugar, el motivo del recurso que la parte recurrente plantea al amparo del apartado
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del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el mismo se denuncia la aplicación indebida del artículo 24 de la Constitución, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97 de la LRJS, así como del artículo 105 del mismo texto legal, en relación con el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la jurisprudencia que cita. En este motivo, lo que alega la parte recurrente es un defecto de congruencia de la sentencia recurrida, al no existir una concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto de la sentencia.
La parte recurrente indica que una cosa es lo que se expone en la demanda y otra lo que la parte demandante amplió en el acto del juicio, remitiéndose a los razonamientos segundo y quinto de la resolución de instancia. Expone que en la demanda no hay alegación referida a lo que la sentencia dice acerca de las manifestaciones de la actora, sino que es en el acto del juicio cuando por primera vez se introducen los aspectos relacionados con la afectación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a los días de vacaciones. Hace alusión a las alegaciones de las partes en el acto del juicio, a los calendarios laborales para hacer referencia a que los días de descanso que les corresponden a los trabajadores afectados por el nuevo horario no afecta a su período de vacaciones, e indica que los motivos por los que, en la demanda se solicita la declaración de nulidad, o de improcedencia, de dicha modificación, no se alude a las vacaciones. Considera que en la sentencia
recurrida se han estimado unos hechos que no son los pedidos en la demanda, referidos a la incidencia de la modificación sobre los días de disfrute de las vacaciones.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Lo que alega la parte recurrente es un defecto de incongruencia "extra petita" de la sentencia de instancia y para que la misma genere la declaración de nulidad debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo ajeno a las pretensiones de las partes ( STS 172/2001, de 19 de julio y 182/2000 de 10 de julio, entre otras), ya que, si no es así, como indica la propia parte recurrente, para corregir el defecto de incongruencia es suficiente con adecuar el fallo a lo solicitado, sin necesidad de adoptar la medida excepcional de declarar la nulidad de actuaciones.
Para poder apreciar la alegada incongruencia extra petita es imprescindible que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste e inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que las partes formularon sus respectivas pretensiones en el proceso. También es cierto que la incongruencia de las decisiones judiciales, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción, en el presente supuesto no es necesario declarar la nulidad de la resolución recurrida. Ahora bien, para que la incongruencia "extra petita" genere la declaración de nulidad que se postula debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo ajeno a las pretensiones de las partes ( STS 172/2001, de 19 de julio y 182/2000 de 10 de julio, entre otras), ya que, si no es así, para corregir el defecto de incongruencia es suficiente con adecuar el fallo a lo solicitado, sin necesidad de adoptar la medida excepcional de declarar la nulidad de actuaciones.
No obstante, en el presente caso, y teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente, más que un supuesto de incongruencia "extra petita", lo que se podría haber producido es una modificación sustancial de la demanda porque lo que se razona en los fundamentos segundo y quinto de la resolución de instancia obedece a las alegaciones que la parte demandante formuló en el acto del juicio. Pero, sólo cabe considerar modificación sustancial de la demanda aquélla que "afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS de 18 julio 2.005, rcud. 1393/2004 ; 10 abril 2.014, rec. 154/2013 ; y 22 abril 2.015, rec.70/2014 ).
Ahora bien, en la demanda, hecho quinto, ya se hace referencia a la incidencia que la modificación sustancial de condiciones de trabajo provoca sobre la fecha de disfrute de las vacaciones, pues los demandantes, tras exponer lo que supone el cambio de horario, cómo trabajan cada uno de los tres...
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