SAP Cáceres 194/2019, 2 de Abril de 2019
Ponente | JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA |
ECLI | ES:APCC:2019:291 |
Número de Recurso | 432/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 194/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00194/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0001331
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2017
Recurrente: LIBERBANK S.A., LIBERBANK, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO, MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA, RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Saturnino, Saturnino
Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado: PABLO MARTIALAY TELLEZ, PABLO MARTIALAY TELLEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 194/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 432/2018 =
Autos núm.- 409/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dos de Abril de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 409/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK,S. A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, el demandante, DON Saturnino, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, y defendido por el Letrado Sr. Martialay Téllez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 409/2017, con fecha 8 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Mateos Álvarez en nombre y representación de D. Saturnino, y frente a la entidad LIBERBANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Cartagena Delgado, y en consecuencia :
- declaro la nulidad por abusiva de la condición financiera de limitación del tipo de interés variable del préstamo hipotecario obrante en escritura de compraventa y subrogación firmada entre las partes ante el Notario de Plasencia D. José Luis Mancha Moreno, en fecha 15 de marzo de 2016 y obrante al nº 402 de su protocolo, acordando cesar todos sus efectos,
- declaro así mismo la nulidad con todos sus efectos del contrato privado de novación de préstamo hipotecario firmado entre las partes en fecha 7 de agosto de 2015,
- condeno a LIBERBANK, S.A. a estar y pasar por tales declaraciones de nulidad, eliminado definitivamente tanto la denominada cláusula suelo como la cláusula que sustituyó el interés variable por un interés fijo, así como al recálculo de las cuotas del préstamo sin la inclusión de las mismas, y la devolución a la prestataria del importe indebidamente cobrado por su aplicación, aún novada, desde la fecha de la firma de la escritura y hasta la fecha de firmeza de la sentencia, lo que incluye los pagos realizados durante la pendencia del proceso, con sus intereses legales.
Serán de cuenta de la parte demandada las costas que se hayan causado en el presente pleito. ..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de Abril de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de cláusula suelo y el posterior contrato de novación; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
-
) De la validez intrínseca de las cláusulas suelo. Que, según el TS, las denominadas cláusula suelo no pueden ser consideradas nulas per se, todo lo contrario, son válidas conforme a su propia naturaleza, si bien podrán ser anuladas si durante el proceso de incorporación al contrato, formal y materialmente, no son debidamente explicadas a la parte prestataria de modo que ésta conozca y sepa las consecuencias que las mismas tendrán en el desarrollo económico del préstamo. Por tanto, esta validez intrínseca de la cláusula suelo implica que, desde un punto de vista genérico y abstracto, deba admitirse también la validez de los acuerdos, transacciones y demás, a que puedan llegar las partes en relación a dicho interés mínimo.
-
) Del contenido del acuerdo privado de novación suscrito por ambas partes. El 7 de agosto de 2015 ambas partes suscribieron un acuerdo privado de novación del préstamo hipotecario que les unía y, entre otras cuestiones, mediante el referido Acuerdo se procedió a eliminar la cláusula suelo existente en el préstamo referido. Dicho acuerdo...
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