SAP Pontevedra 146/2019, 29 de Marzo de 2019
Ponente | MAGDALENA FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ES:APPO:2019:878 |
Número de Recurso | 552/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 146/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00146/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2016 0004542
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2016
Recurrente: Maite, Celestino
Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: ALBERTO MARTIN MENOR
Recurrido: Ofelia, Paula, Ramona
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado: MARIA MERCEDES GOMEZ ALVAREZ, JOSE MANUEL NIETO RAMILO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA núm. 146
En VIGO, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2018, en los que aparece como parte apelante, Maite, Celestino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA PAZ
ESTEVEZ BAÑA, asistido por el Abogado D. ALBERTO MARTIN MENOR, y como parte apelada, Ofelia, no personada en esta instancia, Paula, Ramona, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el Abogado D. MARIA MERCEDES GOMEZ ALVAREZ, JOSE MANUEL NIETO RAMILO .
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
"
ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Ramona frente a D. Celestino, Dª Maite
, Dª Paula y Dª Ofelia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el BARRIO000, parroquia de DIRECCION001, Vigo, descrita en el hecho primero de la demanda, con una superficie de 39 varas, iguales a 194 m2 con cuarenta y nueva decímetros, " DIRECCION000 " en DIRECCION001, con una superficie de 39 varas, iguales a 194 m2 con cuarenta y nueve decímetros, que linda al norte, vallado que separa de herederos de Gustavo, hoy AVENIDA000 ; Sur, de Edmundo, antes herederos de Gustavo ; Este, sendero que separa de Jose Ignacio y Oeste, que separa de Edmundo con el número de referencia catastral NUM000, pertenece a Dª Ramona, DECLARANDO que los demandados carecen de título que legitime su posesión, debiendo abandonar la misma, dejándola a disposición de la actora, absteniéndose en el futuro de realizar cualquier acto perturbador de su pacífica posesión, así como de llevar a efecto actos de disposición que cuestiones la propiedad de la Sra. Ramona sobre dicha finca.
ASIMISMO DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVECIONAL formulada por D. Celestino Y Dª Maite frente a Dª Ramona, ABSOLVIENDO a la reconvenida de los pedimentos frente a ella dirigidos.
Se impone a los demandados el pago de las costas derivadas de la demanda principal y al Sr. Celestino y a la Sra. Maite el pago de las costas de la demanda reconvencional."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Celestino, Dª. Maite, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 21 de febrero de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
El primero de los motivos impugnativos del recurso denuncia vulneración del art. 218 LEC, por incongruencia omisiva, al no incluir la sentencia decisión alguna sobre la excepción de falta de legitimación activa oportunamente alegada en el escrito de contestación.
El art. 215. 2 LEC, en sede de subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, señala: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".
Por consiguiente, el art. 215. 2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469. 2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( STS de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 ).
En la sentencia de esta misma Sección, de fecha 29 de mayo de 2015, señalábamos: "Sobre la alegada incongruencia omisiva se ha de traer a colación consolidada jurisprudencia. Así la STS de 10 de octubre 2011 "La alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida... En los motivos examinados los recurrentes denuncian que la
sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas que, de haber sido examinadas, habrían dado lugar a una sentencia favorable a los recurrentes, pero los recurrentes no solicitaron la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 LEC, que hubiera permitido su subsanación ( STS de 16 de diciembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008 ). No se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 469. 2 LEC, lo que supone la concurrencia en los motivos examinados de la causa de inadmisión prevista en el art. 473. 2. 1 LEC, en relación con el art. 469. 2 LEC, que, en este momento procesal, determina su desestimación ( STS de 17 de mayo de 2002, 1 de febrero de 2007, 13 de febrero de 2009 )".
La STS de 14 de marzo 2012 expone "El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado... Así la sentencia de 11 de noviembre de 2010 establece que "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que utilizó para otras cuestiones - y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada"".
La STS de 12 de febrero 2013 expresa "la denunciada infracción del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por adolecer la sentencia recurrida de incongruencia omisiva, ha de ser desestimada por no haber pedido la parte hoy recurrente el complemento de la sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
La STS de 12 de febrero 2013 dice "ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008, de 11 noviembre 2010 y 29 noviembre 2011 )".
De hecho, en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 30 de diciembre 2013, al igual que en otras muchas de la misma, se dice "denuncia en primer lugar el demandante una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia en cuanto que deja de resolver la petición... No es posible estimar la petición de la parte actora. Para denunciar la falta de exhaustividad de una sentencia (denominación que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil da a la antes llamada incongruencia omisiva, según el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que previamente se haya denunciado el defecto y puesto remedio mediante el denominado complemento de sentencia que regula el art. 215 de la misma Ley . Así lo ha advertido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo".
Pues bien, la incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada ( STS de 30 de junio de 2011 ), apareciendo en base a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba