STSJ País Vasco 596/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2019:948
Número de Recurso353/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución596/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 353/2019

NIG PV 20.05.4-14/000784

NIG CGPJ 20069.34.4-2014/0000784

SENTENCIA Nº: 596/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Nicanor contra el auto del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 30 de julio de 2018, dictada en la ejecución 69/2017, en proceso sobre DESPIDO y entablado por don Nicanor frente a OMBUDS, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia, estimando la demanda que presentó don Nicanor contra Ombuds, Compañía de Seguridad, S.A., estimando la demanda y declarando la nulidad del despido acordado por la empresa con efectos desde el 25 de enero de 20174 condenando a la empresa a que proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar a razón de 94,31 euros.

SEGUNDO

Recurrida de suplicación, esta Tribunal y Sala dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2015 (recurso 203/2015 ) cuya parte dispositiva dice: " Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Ombuds, S.A. y desestimando el de don Nicanor contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-San Sebastián en los autos 161/2014 seguidos ante el mismo entre ambas recurrentes y el Fondo de Garantía Salarial, revocamos la misma y declarando improcedente el despido objetivo acordado por la demandada del demandante, de fecha de efectos del día 25 de enero de 2014, condenamos a tal demandada a estar y pasar por tal declaración y a que opte, en el plazo de

cinco días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia a dicha parte, entre readmitirle en idénticas condiciones laborales a las que tenía con anterioridad a su despido o le indemnice en la cantidad de 26.311,88 euros, aparte de los 13,678,12 euros que en su día puso a disposición con motivo de tal despido.

En caso de readmisión, el trabajador deberá devolver esta última cantidad y la empresa abonar los salarios de tramitación mediantes entre el despido y la fecha de readmisión de tal trabajador a razón de 93 euros brutos diarios.

Se advierte expresamente a la empresa que, en caso de que no ejercite en forma positiva la tal opción entre readmisión o indemnización en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causados a su instancia¿."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 10 de marzo de 2015, f‌ijando el importe indemnizatorio en 29.341,39 euros y el importe de los salarios de tramitación diarios en una cantidad bruta diaria de 94,31 euros.

TERCERO

A su vez, esta sentencia fue recurrida de casación para la unif‌icación de doctrina por el demandante, dictándose sentencia desestimatoria por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 22 de marzo de 2017 (recurso 1944/2015 ).

CUARTO

En un previo incidente ejecutorio de la sentencia f‌irme indicada en el antecedente segundo, se dictó en el recurso 894/2018, sentencia por este Tribunal y Sala en fecha 15 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: " Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Nicanor contra el auto de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho y su antecedente, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, dictados en la ejecutoria 69/2017 seguida en el mismo y en relación al previo pleito por despido 161/2014, ejecución en la que también es parte Ombdus, Compañía de Seguridad, S.A.

En su consecuencia, los revocamos, debiendo de estarse a lo decidido en la diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada en tal ejecutoria y entregar el ejecutante los 14.335,12 euros allí f‌ijados.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso causadas a su instancia. "

QUINTO

El día 20 de febrero de 2018, Ombuds, Compañía de Seguridad, S.A. también instó la ejecución de aquella sentencia de este Tribunal y Sala de 24 de febrero de 2015, para que el señor Nicanor abonase la cantidad de 13.678,12 euros, acordándose en su caso el embargo por tal principal más un diez por ciento en cantidad calculada como de intereses.

Dado traslado de ello, dicho señor contestó por escrito presentado en el Juzgado el día 8 de marzo de 2018, oponiéndose a tal petición, denegándose tal petición de ejecución por auto de aquel Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-San Sebastián de fecha 8 de junio de 2018 .

Tras una serie de vicisitudes procesales, se admitió a trámite recurso de reposición que Ombuds, Compañía de Seguridad, S.A. formuló y después de ser oído el señor Nicanor, se estimó tal reposición por auto de fecha 30 de julio de 2018, dictado por el mismo Juzgado.

SEXTO

Contra el mismo, el señor Nicanor formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación, el cuál fue impugnado, también en tiempo y forma, por Ombuds, Compañía de Seguridad, S.A. contestando el recurrente posteriormente por escrito a la alegación de inadmisibilidad de recurso que la impugnante formuló.

SÉPTIMO

En fecha 20 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el siguiente día 1 de marzo de 2019, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 20 de marzo de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Corresponde nuevamente a este Tribunal y Sala volver a resolver otra cuestión surgida en ejecución de la sentencia que dictó en fecha 24 de febrero de 2015 (recurso 203/2015 ), cuestión surgida luego de que deviniera f‌irme la misma, al no admitirse la casación para la unif‌icación de doctrina que intentó el demandante en aquel proceso.

En este caso, se trata de ver si procede la ejecución contra el señor Nicanor por aquel importe de 13. 678,12 euros que se le imponía que debiera devolver a la empresa, caso de que procediese su readmisión.

En esta sentencia hemos de partir, así mismo, de lo que ya dijimos con ocasión de otra cuestión planteada en tal ejecución y que dió lugar a otra sentencia de este Tribunal y Sala, también f‌irme: la de fecha 15 de mayo de 2018 (recurso 15 de mayo de 2018).

Es precisamente en razón de lo que se dijo en esta resolución por la que la Magistrada autora del auto recurrido repone el previamente dictado, entendiendo que si que procede seguir la ejecución indicada, pues en tal sentencia se parte expresamente de que se produjo en el proceso la opción empresarial por la readmisión y por tanto, se cumplió la condición impuesta en tal sentencia para que se procediera a la devolución de aquel dinero recibido de la empresa.

Con su recurso de suplicación, el señor Nicanor pretende principalmente que se anulen todas las actuaciones relativas a esa petición empresarial de ejecución desde la diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2018, pues entiende que se debió tramitar una cuestión incidental y tras vista, tomarse la decisión oportuna. Subsidiariamente pretende que no procede tal ejecutoria al estar prescrita la deuda y también por no proceder la readmisión, pues af‌irma que la relación se extinguió a consecuencia del pase del demandante a la situación de incapacidad permanente total.

Al efecto plantea tres motivos de impugnación, defendiendo en el primero la petición principal y en los otros, la subsidiaria. Por ello, el primero se encauza por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y los otros dos, por la de su apartado c.

Ombuds, Compañía de Seguridad, S.A. presenta un escrito de impugnación del recurso en el que primeramente af‌irma que no procede suplicación contra el auto ahora recurrido, para seguidamente indicar que tampoco procede nulidad de actuaciones, pues se siguió el trámite correcto por el Juzgado, el recurrente tampoco protestó en tiempo y forma por haberse optado por ese trámite y que, en todo caso, no se le ha causado indefensión. Así mismo, considera que la deuda no está prescrita, que se produjo la readmisión empresarial y que la declaración de incapacidad permanente total fue ulterior a ello. Aporta una copia de un documento obrante en autos.

El señor Nicanor contesta el argumento de inadmisión del recurso a través de un nuevo escrito en el que sostiene que el mismo si cabe, pues cabía también contra la sentencia cuya ejecución se pretende y se resuelve cuestión sustancial no decidida en la misma.

SEGUNDO

Entendemos que correctamente admitió a trámite el Juzgado el recurso de suplicación, esencialmente por las razones apuntadas por el propio recurrente en el escrito últimamente mencionado y ello, a la vista del artículo 193, punto 4, letra c, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, ya que contra aquella sentencia que se pretende ejecutar, si cabía suplicación en la previa fase declarativa y de lo que ahora se trata es de cuestión sustancial...

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