STSJ Cataluña 1438/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2019:2296
Número de Recurso6576/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1438/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0009297

EBO

Recurso de Suplicación: 6576/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 18 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1438/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 29 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 218/2017 y siendo recurrido/a Agustina, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Agustina frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, con el consecuente derecho a percibir un 100% de la base reguladora de 1.370,86 euros, incrementada con el complemento mensual de 547,34 euros, con las actualizaciones y revisiones a que haya lugar, y condeno al INSS a su abono efectivo con efectos económicos de 27/10/2016 y posibilidad de revisión a partir del 18/01/2019."

Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a la TGSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, DOÑA Agustina, nacida el NUM000 /1972, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General, con nº de af‌iliación NUM001 . Su profesión habitual es la de agente vendedora cupones ONCE (expediente administrativo).

A la actora, que ha venido trabajando para la ONCE desde el 01/10/2001, le fue reconocida por resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de fecha 30/05/1989 un grado de discapacidad total del 90% con el diagnostico de déf‌icit visual bilateral. En el año 2007 la demandante presentaba agudeza visual ojo derecho: no percibe luz, ojo izquierdo: 0.07 y en el 2009 agudeza visual ojo derecho: no percibe luz, ojo izquierdo: 0.05 (expediente administrativo; folio 94; periciales de parte y documentación medica complementaria).

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 19/03/2010 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente vendedor cupones ONCE, derivada de enfermedad común sobre la base del siguiente cuadro residual: "Necrosis avascular de cadera bilateral con artrosis avanzada. Artroplastia total de cadera izquierda en noviembre 2008 y pendiente de realizar la derecha" (expediente administrativo).

TERCERO

Instado por la demandante el procedimiento administrativo de revisión de grado, en fecha 27/10/2016 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad de la actora, considerando el ICAM en su informe de 17/10/2016 las siguientes secuelas: "Pérdida de agudeza visual severa previa (AV máxima corregida de no percepción luz ojo derecho y de percepción luz ojo izquierdo con presión intraocular de 16 mmHg en este ojo sin tratamiento hipotensor". Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18/01/2017 (expediente administrativo).

CUARTO

La base reguladora mensual en caso de prosperar la demanda es de 1.370,86 € en caso de IPA, con fecha de efectos de 27/10/2016. La cuantía del complemento de la Gran Invalidez ascendería en caso de estimarse la demanda a 754,34 € mensuales (expediente administrativo; la fecha de efectos es aquélla en que se pronunció o emitió la resolución del INSS).

QUINTO

La demandante, con antecedentes de miopía maligna (degenerativa) elevada progresiva desde la infancia, presenta las siguientes secuelas: agudeza visual ojo derecho: no percibe luz (NPL), ojo izquierdo: no percibe luz, siendo el campo visual, en ambos ojos, inferior a 10 grados; necrosis avascular de cadera bilateral con artrosis avanzada, coxalgia izquierda residual tras artroplastia total de cadera izquierda en noviembre 2008, coxalgia derecha tras artroplastia PTM en el 2011 (dictamen del ICAM, periciales de parte, certif‌icado oftalmológico ONCE y documentación médica complementaria).

SEXTO

Por resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de fecha 20/12/2007 se reconoció a la actora un grado de discapacidad total del 90% con efectos desde el día 18/11/2016, señalándose en dicha resolución que ésta no necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo que determina la existencia de dif‌icultades de movilidad. Por una nueva resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de fecha 21/06/2017 se reconoció a la actora un grado de discapacidad total del 90% con efectos desde el día 18/11/2016, señalándose en dicha resolución que ésta necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y que supera el baremo que determina la existencia de dif‌icultades de movilidad (folios 94 vuelto, 64 y 65).

TERCERO

En fecha 13 de septiembre de 2018, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo rectif‌icar el error material en el Fallo de la Sentencia nº 145/2018, de fecha 29 de junio, dictada en el procedimiento de incapacidad nº 218/2017, en el senteido de que donde dice: "ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Agustina frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, con el consecuente derecho a percibir un 100% de la base reguladora de 1.370,86 euros, incrementada con el complemento mensual de 547,34 euros, con las actualizaciones y revisiones a que haya lugar, y condeno al INSS a su abono efectivo con efectos económicos de 27/10/2016 y posibilidad de revisión a partir del 18/01/2019", debe decir "ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Agustina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, con el consecuente derecho a percibir un 100% de la base reguladora de 1.370,86 euros, incrementada con el complemento mensual de 754,34 euros, con las actualizacines y revisiones a que haya lugar, y condeno al INSS a su abono efectivo con efectos económicos de 27/10/2016 y posibilidad de revisión a partir del 18/01/2019".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Recurre el INSS el pronunciamiento judicial, estimatorio de la pretensión por deducida en reclamación de una Gran Invalidez bajo un único motivo de censura en el que denuncia la infracción del artículo 137.6 de la LGSS .

Def‌ine el precepto el grado litigioso como la situación del trabajador "afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos". Enumeración que debe considerarse como meramente enunciativa (incluso la propia norma recurre a la analogía) por lo que debe entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda considerar concurrente aquella litigiosa situación. Describen, en este sentido las SSTS de 26-6-1978 y 27-6-1984 el acto esencial para la vida como el necesario "para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder f‌isiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana...

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