SAP Valencia 293/2019, 11 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución293/2019

ROLLO NÚM. 001513/2018

M

SENTENCIA NÚM.: 293/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a once de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001513/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000072/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GLORIA SABATER FERRAGUD, y de otra, como apelados a Faustino representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAMON JUAN LACASA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Evaristo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 28 de marzo de 2018, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Evaristo contra Faustino y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE al demandado de las pretensiones dirigidas contra él; con expresa condena al demandante en las COSTAS causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Evaristo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Evaristo formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo.

Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 2de Valencia en fecha 28 de marzo de

2018, recaída en el Juicio Ordinario 72/2016,por la que se desestimaba la acción de nulidad de las operaciones liquidatorias y la acción de responsabilidad de liquidadores interpuestas por la parte recurrente contra Faustino

, en calidad de liquidador de Servicio Diesel Oliva, S.L. en liquidación.

La demanda ejercitaba dos acciones distintas. Una acción de nulidad de las operaciones liquidatorias por vulneración de las normas que las regulan aduciendo que el liquidador no ha realizado ninguna operación liquidatoria ni ha informado a la junta de su gestión (inventario ni balance al día de la disolución ex art. 383 LSC, deber de información a los socios ex art. 388 LSC, no formulación de cuentas anuales en cinco años y no aprobación del balance f‌inal de liquidación ex art. 390 LSC). En segundo lugar ejercita una acción de responsabilidad del liquidador ex art. 375.2 LSC porque reconoció a favor de Servi Auto Diesel Oliva, S.L. un crédito tomando en consideración únicamente la cuenta mayor de la mercantil acreedora y lo pagó mediante la adjudicación de dos f‌incas -que constituyen todo el patrimonio de la sociedad- en diciembre de 2014, sin tasación, y que tampoco ha comprobado que hubiera créditos a favor de la sociedad pendientes de cobrar ni las existencias ni el inmovilizado, dando todo por perdido. Reclama como indemnización de daños y perjuicios la mitad del valor por el que se adjudicación dichos bienes que cuantif‌ica en 40.000 euros.

La sentencia desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Aprecia falta de legitimación pasiva respecto la acción de nulidad de las operaciones liquidatorias porque son actos de la sociedad y debe demandarse a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad del liquidador por sus actos. La solicitud no identif‌ica suf‌icientemente los actos ni las operaciones liquidatorias cuya nulidad pide, pues de hecho lo que denuncia es su inexistencia. Y respecto la adjudicación de las f‌incas, ni demanda a la sociedad en liquidación ni a la sociedad adjudicataria y ref‌iere tal operación respecto la segunda acción de responsabilidad del liquidador.

Aplica el régimen de responsabilidad individual de los administradores al liquidador ex art. 375.2 LSC. Sólo se puede ejercitar la acción de responsabilidad individual y sólo se puede ejercitar tras la cancelación de la sociedad, una vez inscrita la escritura pública de extinción y la cancelación de los asientes registrales, con cita del art. 236 LSC y las SSTS de 18 de abril y 13 de julio de 2016 .

El actor ejercita una responsabilidad individual como socio ex art. 241 LSC, por lo que no nos encontramos ante una acción social ex art. 238 LSC. Considera trascendental determinar quién es el perjudicado por la acción u omisión negligente y no constando la extinción def‌initiva de la sociedad en liquidación -no hay aprobación del balance f‌inal ni distribución de las cuotas liquidativas ni la redacción de la escritura pública de extinción ni la cancelación del asiento registral) la única perjudicada sería la sociedad y no los socios. Éstos sólo tienen un daño ref‌lejo por la disminución del valor liquidativo de la sociedad pero la sociedad sigue existiendo en el tráf‌ico aunque no tenga actividad ni patrimonio. Finalmente desestima la acción porque falta el requisito del perjuicio en el demandante.

La parte apelante impugna la sentencia invocando varios motivos:

Acciones ejercitadas. Expone que ejercitó la acción de nulidad de las operaciones liquidatorias pero con la f‌inalidad que se declarara la improcedencia de las operaciones llevadas a cabo por el demandado, puesto que ejercitó la acción de responsabilidad del liquidador ex arts. 375.2 y 236 LSC con indemnización de daños y perjuicios que cuantif‌ica en 40.000 euros.

La acción de nulidad de las operaciones liquidatorias se sustenta en la infracción del art. 390 LSC. Conoció las operaciones de liquidación llevadas a cabo en la junta de 13 de febrero de 2015 -porque no hubo información ninguna en el plazo de 7 años con infracción del art. 388 LSC-, cuando fueron concluidas las operaciones por el liquidador. El balance f‌inal de la liquidación no fue aprobado porque surgió una situación de bloque de mayorías al 50% y esta acción es el único medio a su disposición.

Acción individual de responsabilidad del liquidador por infracción del art. 375.2 y 236 LSC. Infracción del deber inicial de los liquidadores ex art. 383 LSC e infracción del deber de información de los liquidadores ex art. 388 LSC. La escritura pública de 23 de diciembre de 2014 da carga de pago para la cancelación de un crédito de 113.300,12 euros. El perjuicio sufrido por el demandante deriva de la dación en pago que realizó el liquidador del patrimonio inmueble a favor de una tercera sociedad cuyo legal representante es el apoderado y socio de la sociedad en liquidación al 50% sin comprobar el crédito, basándose únicamente en la contabilidad de la sociedad acreedora y sin previa información a los socios. Le ha privado de su cuota social, que es la mitad del valor de adjudicación. Cita la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2016 .

Vulneración del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). El juez a quo estima la falta de legitimación pasiva para no entrar a resolver el fondo del asunto y vulnera dicho precepto.

La parte demandada se opone al recurso al folio 263 a lo largo de 19 páginas formulando alegaciones a cada uno de los motivos del recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recaída.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación

  1. - Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo, sin perjuicio de matizaciones que puedan llevarse a cabo.

    Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:

    " La Sala, (...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suf‌iciente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su conf‌irmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97

    , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ".

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR