STSJ Comunidad de Madrid 179/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2019:2693
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución179/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Rec. 109/2018 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0049007

Procedimiento Recurso de Suplicación 109/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 1191/2017

Materia : Desempleo

Sentencia número: 179

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. ALICIA CATALA PELLON

D./Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a once de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 109/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER MORENO-CID GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Ana, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1191/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Ana frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Ana solicitó el día 16 de junio de 2.017 subsidio de desempleo de emigrante retornado

SEGUNDO.- Por resolución de 22 de junio de 2.017 se deniega lo solicitado por superar las rentas de la actora el 75 % del SMI. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

TERCERO.- La actora tiene reconocida una pensión de jubilación (cesante) en Venezuela por un montante de

65.021,04 bolívares mensuales.

CUARTO.- La actora no reanudó su demanda de empleo el 30 de junio de 2.017 haciéndolo el 20 de julio de

2.017.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ana contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/02/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La situación fáctica a la que se contrae el examen del recurso, es, en síntesis la siguiente:

La actora solicitó el día 16 de junio de 2017, un subsidio de desempleo de emigrante retornado que le fue denegado por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 22 de junio de 2017, por superar las rentas de la actora el 75 % del SMI, al tener reconocida una pensión de jubilación (cesante) en Venezuela por un montante de 65.021,04 bolívares mensuales.

La sentencia de instancia, conf‌irma la decisión denegatoria del subsidio por considerar que la mera af‌irmación de la demandante, en el sentido de que es benef‌iciaria de una pensión que no se le abona, no basta para la concesión del subsidio, porque para ello hubiera sido necesario que acreditara, a través de la aportación de una resolución o norma o una sentencia que desestime la reclamación de la trabajadora solicitando su pago, avalando, en consecuencia, la realidad del impago, sin que basten a tal efecto, los extractos bancarios aportados, porque solo acreditan que en la cuenta a la que se ref‌ieren, no hay ingresos del Estado venezolano, considerando, por otra parte, que aunque la suma equivalente en euros al importe de la pensión reconocida, ascienda a 5.826,941 euros mensuales, siendo llamativo su importe, también hubiera sido necesaria la acreditación de la renta real "...con precisión puesto que estamos tomando unos criterio f‌ijos y sobre cantidades ciertas como es la referencia al 75 % del SMI. No se puede f‌ijar la renta de la actora de forma aproximada y decidir "a ojo" si más o menos supera o no esta referencia...".

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la benef‌iciaria a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica, se insta la del ordinal primero del relato, proponiendo que quede redactado, como, a continuación, se expone:

La actora tiene reconocida una pensión de jubilación (cesante) en Venezuela por un montante de 65.021.04 bolívares mensuales, que se corresponden con 530,77 € mensuales. No obstante, aún teniendo reconocido el derecho, no percibe dichas cantidades.>>

No se admite, porque como dice el Servicio Público de Empleo Estatal impugnante, la cantidad en euros que se indica en la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (folio 19), no se corresponde con la equivalencia del importe de la pensión reconocida sino con el 75% del salario mínimo interprofesional.

Tampoco, en lo que atañe a la falta de pago de la pensión, pues el impago no se desprende del extracto bancario que se cita con la literosuf‌iciencia que exige una revisión fáctica.

En segundo lugar, se interesa la supresión del ordinal cuarto, en tanto de la documental citada, solo puede colegirse que la actora estaba en alta como demandante de empleo desde el 31 de marzo de 2017, no constando baja alguna.

Se admite, porque así consta.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 275 de la LGSS y 217 de la LEC, argumentando que para la demandante, constituye una prueba...

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