SAP Valencia 86/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL ORTIZ ROMANI
ECLIES:APV:2019:920
Número de Recurso716/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución86/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46213-41-1-2017-0002692

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 716/2018- S - Dimana del Nº 000626/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA

Apelante: D. Demetrio .

Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS.

Apelado: ASEGURADORES AGRUPADOS S A, GRUPO SECOPSA SL Y D Eduardo .

Procurador.- Dña. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO.

SENTENCIA Nº 86/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. MANUEL ORTIZ ROMANI

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En Valencia, a veinte de febrero de dos mil diecinueve .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ ROMANI, los autos de Juicio Ordinario nº 626-17, promovidos por Demetrio contra ASEGURADORES AGRUPADOS S A, GRUPO SECOPSA SL Y D Eduardo sobre "acción de reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio, representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS y asistido del Letrado D. JOSE MARIA LUENGO CERVERA contra ASEGURADORES AGRUPADOS S A, GRUPO SECOPSA SL Y D Eduardo, representado por el Procurador Dña. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y asistido del Letrado D. JAVIER LAUREANO GOMEZ ALBELDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA,fecha 4.6.2018 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por DON Demetrio contra Eduardo, GRUPO SECPSA SL Y ASEGURADORES AGRUPADOS SA, con condena en costas al demandante. Notifíquese esta sentencia a las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Demetrio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ASEGURADORES AGRUPADOS S A, GRUPO SECOPSA SL Y D Eduardo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de febrero de dos mil diecinueve .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Demetrio formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juezadel Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Requena en fecha 4de junio de 2018 por la que se desestimaba la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de acción de tráf‌ico ejercitada por el actor apelante contra D. Eduardo, la empresa Grupo Secopsa SL y la aseguradora Aseguradores Agrupados SA.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de indemnización de los perjuicios personales derivados del accidente de tráf‌ico acaecido en fecha 9 de diciembre de 2015, al considerar que la responsabilidad fue precisamente del demandante, quien habría cruzado la calle de forma absolutamente imprudente, basándose para ello en el atestado confeccionado por la Policía Local y en la declaración testif‌ical de D. Imanol y D. Ismael, quienes presenciaron personalmente el siniestro.

La parte demandante-apelante impugna la desestimación de la demanda manifestando que las pruebas fueron incorrectamente valoradas por la jueza a quo, y que en cualquier caso no procedería la imposición de costas

La parte demandada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Responsabilidad extracontractual y culpa exclusiva

Por lo que se ref‌iere a los daños corporales, el artículo 1del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."

Tratándose de daños a las personas, por lo tanto, probado por el reclamante de los mismos la existencia del accidente (cuestión no controvertida entre las partes, como tampoco la existencia del aseguramiento por parte de ambas partes) y de los daños (habiendo los demandados aceptado en la audiencia previa la suma reclamada en tal concepto), la persona frente a quien se ejercita la reclamación, para exonerarse de su responsabilidad, debe probar que la producción de los referidos se debió únicamente a la conducta o negligencia del lesionado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Por consiguiente, es indudable que para la exención de toda responsabilidad por parte del conductor del camión y, por tanto, también de su compañía aseguradora, es indispensable que por parte de éstos se pruebe que la causa única y exclusiva generadora de los daños fue la culpa o negligencia de quien los sufrió, sin intervención de culpa o negligencia alguna por parte del conductor del vehículo.

Así lo ha venido estableciendo una reiterada doctrina jurisprudencial, y de la que pueden citarse como exponentes, sin ánimo de ser exhaustivos, siguiendo a la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, en Sentencia 249/2009, de 22 de junio, las siguientes:

  1. -) la SAP. de Jaén (Sección 1ª), de 12 de mayo de 1.999, en la que se dice que "la culpa exclusiva de la víctima siempre ha merecido una interpretación muy restrictiva por parte de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que se trata de una excepción en un régimen general que consagra y busca la indemnización a ultranza del perjudicado. Es por ello que únicamente se produzca la exoneración de indemnizar en aquellos supuestos en los que "único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima"( STS. de 27 de mayo de 1.982, entre otras), esto es, en los casos de culpa total, única y exclusiva de la víctima originadota del daño, debidamente acreditado por el que la opone. Esto quiere decir que no basta con que el demandado pruebe que no tiene culpa, sino que tiene que acreditar cumplidamente que la única es la de la víctima. Cualquier supuesto dudoso o de falta o inexistencia de prueba solamente puede favorecer a la víctima".

  2. -) la SAP. de La Coruña (Sección 5ª) de 27 de enero de 1.999, la cual af‌irma que "la aludida excepción de culpa exclusiva de la víctima para que tenga plena operatividad exige la demostración de la culpa única, total, excluyente, absorbente y exclusivamente originadota del daño por parte de la víctima, debiendo acreditarse asimismo que el conductor del vehículo puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho a enjuiciar, sin que baste el acatamiento de la normativa reglamentaria"( SSTS. de 18 de febrero y 21 de octubre de 1.991, y 17 de diciembre de 1.992, entre otras).

  3. -) la SAP. de La Coruña (Sección 5ª) de 21 de enero de 1.999, que manif‌iesta que "no cabe desconocer que en el ámbito del seguro obligatorio, ya en elartículo 1 de la Ley 122/1.962, de 24 de diciembre (Uso y circulación de Vehículos de Motor) se introdujo una responsabilidad del agente productor, como consecuencias de los riesgos inherentes a la propia circulación y del sentido eminentemente social y tuitivo de tal legislación, de modo tal que la exoneración de responsabilidad sólo será posible cuando el accidente sea debido a culpa exclusiva de la víctima, culpa que, según reiterada jurisprudencia, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, debiendo acreditarse por quien la invoca que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar"( SSTS. de 9 de abril de 1.963, 15 de abril de 1.964, 10 de junio de 1.969, 10 y 19 de mayo de 1.972, 17 de noviembre de 1.973 y 27 de febrero de 1.975 ).

  4. -) la SAP. de Zamora de 3 de diciembre de 1.998, según la cual "la prosperabilidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima que recoge el artículo 1. 2 del Real Decreto Legislativo 1301/1.986, de 28 de junio y que exime al asegurador del vehículo a motor del deber de reparar el daño causado, o en caso de no aseguramiento al Consorcio de Compensación de Seguros, exige que aquél justif‌ique cumplidamente que la conducta de la víctima ha sido la causa única y exclusivamente determinante de la producción del siniestro, sin que exista responsabilidad alguna, por leve que ésta fuere, en la actuación del conductor...

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