STSJ Castilla-La Mancha 116/2019, 25 de Enero de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:810 |
Número de Recurso | 1821/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 116/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00116/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000105
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001821 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000059 /2018
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Rafaela
ABOGADO/A: DAVID SACRISTAN RUIZ
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, UTE LAZARO, FUNDACION SALUD Y COMUNIDAD, ASOCIACION DE ASISTENCIA INTEGRAL LAGUNDUZ
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, SUSANA MARTÍNEZ CALLEJÓN, SUSANA MARTÍNEZ CALLEJÓN, SUSANA MARTÍNEZ CALLEJÓN
PROCURADOR:, FRANCISCO PONCE REAL, FRANCISCO PONCE REAL, FRANCISCO PONCE REAL
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 116
En el Recurso de Suplicación número 1821/18, interpuesto por la representación legal de Rafaela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 12 de abril de 2018, en los autos número 59/18, sobre despido, siendo recurrido UTE LAZARO, FUNDACIÓN SALUD Y COMUNIDAD Y ASOCIACIÓN DE ASISTENCIA INTEGRAL LAGUNDUZ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Rafaela frente a FUNDACIÓN SALUD Y COMUNIDAD, ASOCIACIÓN DE ASISTENCIA INTEGRAL LAGUNDUZ, UTE LÁZARO sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y declaro no haber lugar a las pretensiones de la actora, absolviendo expresamente a la demandada de todos los pedimentos de la demanda".
- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO. - Dª Rafaela viene prestando sus servicios laborales para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en DIRECCION000 (Guadalajara), AVENIDA000 nº NUM000, Centro de Protección de Menores de Primera Acogida y Valoración, desde el 17 de octubre de 2002, con la categoría profesional educadora, con un salario bruto mensual de 1.715,89 € con prorrata de pagas extras.
La relación laboral comenzó con la Fundación OBelén, siendo subrogada por la demandada el día 16 de marzo de 2017, respetando las mismas condiciones de trabajo que con la anterior empresa.
- hecho no controvertidoSEGUNDO. - La trabajadora ha venido realizando un régimen de turnos desde el mes de enero de 2015, siendo de mañana, tarde y fines de semana, y puntualmente en algunas ocasiones, noches, habiendo sido dos semanas de tarde de lunes a viernes, la siguiente semana de mañana, de lunes a viernes, la siguiente semana trabajaba el jueves de tarde, el viernes de 12:30 horas hasta las 21:00 horas y el sábado y domingo, completos; y la siguiente semana, el sábado y domingo también completos.
- hecho no controvertido-.
El 7 de diciembre de 2017 se recibe un correo electrónico por la trabajadora en la que se le informa que los turnos serán finalmente rotativos de seis semanas, siendo el nuevo horario de 6 semanas de mañana, otras 6 de fines de semana, con la noche del lunes, 6 semanas de tarde, las siguientes 6 de fines de semana, con la noche del lunes, y para completar el ciclo, las siguientes de tarde.
- hecho no controvertido-.
La demandante tiene un hijo de 6 años de edad y su pareja trabaja como bombero con turnos de 24 horas.
- De la prueba de la demandante- TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre extinción del contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, se alza en suplicación
dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de un primer y único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, por no aplicación del artículo 41.1 apartados a), b ) y c) ET en relación con el 41.3, párrafo segundo del mismo texto legal .
Alega que la modificación de turnos decidida por la empresa constituye una modificación de carácter sustancial, porque implica la realización de noches aquellas semanas que la actora tiene el turno de fin de semana (15 noches al año), cuando anteriormente no las realizaba, y porque modifica la rotación de turnos, pasando a ser por periodos de seis semanas, cuando antes eran de dos, todo lo cual -afirma- afecta y perjudica a la demandante en sus relaciones materno- filiales y familiares, dado que tiene un hijo de seis años y su marido trabaja como bombero en turnos de 24 horas, pudiendo producirse coincidencias de turnos entre uno y otro, imposibilitando o disminuyendo el cuidado del menor y la convivencia con el mismo, viéndose agravada la situación durante el periodo de seis semanas del turno de tarde, pues por la mañana el niño está en el colegio y al final de la jornada (22,30 h.) ya está descansando, todo lo cual redunda en perjuicio de la conciliación de la vida familiar y laboral. También alega que el compromiso manifestado por el representante de la empresa en el acto de juicio de no exigir a la actora la realización de noches no puede enervar la acción extintiva ejercitada; y que es rechazable el argumento de la pretendida provisionalidad del nuevo régimen de turnos para justificar la desestimación de la demanda, porque tal supuesta provisionalidad es imputable a la voluntad de la propia empresa.
Por su parte la sentencia recurrida desestima la demanda porque considera que no se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al entender que los nuevos turnos no son sustancialmente diferentes a los que venía realizando la demandante, y porque no ha causado perjuicio a la trabajadora ni ha vulnerado ninguno de sus derechos; a lo que añade que el carácter provisional del calendario propuesto en el mes de diciembre de 2017 -que sigue siéndolo en el momento del juicio-, impide afirmar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tratándose más bien de una situación que está variando de acuerdo a las necesidades de empresa y trabajadores.
El artículo 41 ET en su apartado establece que " La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la...
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