SAP Madrid 155/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:4825
Número de Recurso363/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución155/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0199498

Recurso de Apelación 363/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1175/2016

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: Dña. Milagrosa y D. Cesareo

PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario especial complejidad número 1175/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Caixabank, S.A. y de otra, como Apelado-Demandante: D. Cesareo y Dña. Milagrosa

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 29 de enero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la

demanda formulada por la representación de D Cesareo Y DÑA Milagrosa contra CAIXABANK DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK a devolver a los actores la cantidad de 50.520 euros, así como los intereses de las cantidades objeto de condena devengados desde que se realizó el pago hasta su completo reintegro y todo con imposición a la demandada de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 15/06/2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8/04/2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS.-Por la representación de CAIXABANK S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2018, la cual estimando la demanda presentada por la representación de D. Cesareo y Dña. Milagrosa, condena a la hoy apelante CAIXABANK S.A. "a devolver a los actores la cantidad de 50.520 euros, así como los intereses de las cantidades objeto de condena devengados desde que se realizó el pago hasta su completo reintegro".

La parte actora hoy apelada solicitaba en el escrito de demanda:

  1. - Que se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el f‌in de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la ef‌icacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en mentada norma.

  2. - En consecuencia, que se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como benef‌iciarios y titulares de certif‌icados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CAIXABANK, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, f‌ijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 50.520,00 Euros, en concepto de principal, más otros 20.064,90 euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (25/11/2016), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

Por la parte actora se sostiene que: los demandantes son compradores de vivienda en plano; han entregado sumas concretas de dinero como anticipo del precio de la vivienda; al vencimiento del plazo de entrega de la vivienda, la obra ni siquiera estaba iniciada; la demandada es avalista colectiva; y la parte compradora ingresó los anticipos pactados según el calendario de pagos dispuesto por el promotor, utilizando el medio admitido en derecho que quedó igualmente pactado en el contrato de adhesión.

SEGUNDO

DE LA LEY 57/1968 DE 27 JULIO, DE LA LEY 38/1999, DE 5 NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y DE LOS HECHOS RELEVANTES.-Para la resolución de los motivos del recurso de apelación formulado por la representación de CAIXABANK S.A. no podemos olvidar el contenido de la exposición de motivos de la Ley 57/1968 de 27 julio, que estableció las garantías para los compradores de viviendas a plazo, donde se hace referencia a la justif‌icada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes conf‌iados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, lo que obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.

Se trata con ello de evitar los fraudes, por un lado, o los meros incumplimientos civiles que puedan producirse en estos casos, para lo que f‌ija dos cautelas concretas que operan como exigencias, a saber:

  1. - Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido.

  2. - Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior.

Posteriormente, dentro del mismo f‌in de protección del consumidor, la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación f‌ija en su Exposición de Motivos una idea básica de garantía o cobertura que gira sobre el objeto de las presentes líneas, en orden a puntualizar que el objetivo prioritario de esta normativa era regular el proceso de la edif‌icación actualizando y completando la conf‌iguración legal de los agentes que intervienen en el mismo, f‌ijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios en base a una def‌inición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edif‌icios. Por ello, en la D.A. 1ª se disciplinan los requisitos antes f‌ijados en la Ley 57/1968 en relación a las garantías que deben adoptarse respecto a los adquirentes en relación a las cantidades a cuenta del precio durante la construcción y que en esta D.A. se centran en una adición que se lleva a cabo en relación a la Ley 57/1968 al señalar que: "La percepción de cantidades anticipadas en la edif‌icación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modif‌icaciones: la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa... Todo ello, como dice la STS de 7 de febrero de 2006 "atendiendo al riesgo que suponía el anticipo de cantidades que podía quedar sin justif‌icación alguna si en def‌initiva no se lograba la adquisición de la vivienda que constituía su objeto".

Y son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los que a continuación se exponen:

La parte demandante resulta compradora de dos viviendas, en proceso de planeamiento y construcción a la promotora en liquidación concursal TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., en la promoción cuya ejecución se proyectaba en el municipio de Campos del Río (Murcia). Al momento de f‌irma del contrato de compraventa la promoción se encontraba en los prolegómenos de tramitación urbanística. Se acompaña a estos efectos por la parte actora...

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