SAP Málaga 86/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución86/2023

SENTENCIA Nº 86/2023

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE Málaga

JUICIO ORDINARIO Nº 1146/2020

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1063/2021

En la ciudad de Málaga, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DON Jose Luis, que en la Primera Instancia es parte demandante, representado por el Procurador don Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Abogado don Juan Carlos Vila Marcos. También interpone recurso de apelación la entidad BANCO SANTANDER, S.A., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Abogado don Rafael Castillo Del Olmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 16 de abril de 2021 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por ambas partes y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 7 de febrero de 2023, expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO

En el recurso de apelación se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Luis recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia y solicita, en base a los argumentos que se exponen en su escrito, su revocación condenando a la demandada al pago de los intereses hasta la fecha del pago y al pago de las costas en ambas instancias.

La entidad Banco Santander, S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la expresa condena en costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

La entidad Banco Santander, S.A. solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la Sentencia recurrida y se desestime la demanda, con la expresa condena en a la parte actora de las costas de ambas instancias. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error en la apreciación de la prueba en referencia al destino de los inmuebles adquiridos por el actor. Correlativa infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación de la distribución de las reglas del "onus probandi". Aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 57/1968 por exclusión de los contratos litigiosos de de su ámbito de protección.

  2. - Error en la apreciación de la prueba respecto a la declaración de responsabilidad en base a la existencia de una aval/contraaval que garantiza la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda. Correlativa infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 57/1968.

  3. - Error en la apreciación de la prueba en referencia al destino de los pagos que se indican en la demanda que han sido efectuados por el actor, su supuesto ingreso en una cuenta especial de la demandada y el conocimiento de esta de que tales ingresos eran pagos a cuenta de la compra de dos viviendas de la promoción "Valle del Rosario Golf" con base al contenido y forma de realización de los abonos. Correlativa infracción por aplicación indebida del artículo 1.2 de la Ley 57/1968.

  4. - Error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de Ley respecto a la concurrencia de retraso desleal ( artículo 7 del Código Civil) en el ejercicio de la acción del actor frente a la demandada.

Don Jose Luis se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la expresa condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

Alega la entidad demandada, como primer motivo de su recurso de apelación y que por razones obvias se ha de examinar en primero lugar, error en la apreciación de la prueba en referencia al destino de los inmuebles adquiridos por el actor, correlativa infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación de la distribución de las reglas del " onus probandi " y aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 57/1968 por exclusión de los contratos litigiosos de de su ámbito de protección.

Alega la demandada apelante, en resumen, que los inmuebles a los que se contrae el presente procedimiento fueran adquiridos por el demandante para destinarlos a "vivienda habitual", pues se trata de dos contratos de compraventa de inmuebles distintos en la misma promoción, por idéntico precio y condiciones de pago, y en cuya formalización no ha intervenido la demandada apelante (ni ninguna de las que la misma trae causa) y ninguna mención se contiene a que la cantidad entregada a cuenta del precio se encontraba total o parcialmente garantizada, ni que existiera garantía alguna con base a lo dispuesto en la Ley 57/1968.

La Sentencia de Primera Instancia resuelve esta cuestión en el Segundo Fundamento de Derecho con los siguientes razonamientos: 2/ Para que resulte aplicable la Ley 57/68, atendiendo a su contenido, basta que la promoción tenga por objeto la construcción de viviendas destinadas a domicilio o a residencia, que puede ser meramente accidental o circunstancial. De los dos contratos de compraventa aportados junto a la demanda y del contenido de las actuaciones no se desprende que la promoción, de la que formaban parte las dos viviendas vendidas a la parte actora, tuviese un objeto distinto a la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia en los términos especif‌icados en la citada Ley 57/68. Recuérdese, en primer lugar, que la parte demandada no ha incorporado al procedimiento datos suf‌icientes de los que pueda desprenderse que el actor efectuó la compra con un f‌in inversor; en segundo lugar, que resulta especialmente relevante, a los efectos de la facilidad y disponibilidad probatoria con relación a esta cuestión, que las dos viviendas objeto de la compraventas no fueron entregadas, por lo que la compradora no les pudo dar, de forma efectiva, destino alguno a las mismas y, en tercer lugar, que en los propios contratos se hace referencia expresa a la Ley 57/68 en la estipulación sexta. A estos efectos resulta insuf‌iciente, por un lado, que la parte actora tenga su domicilio habitual en un país extranjero dado que, tal como hemos expuesto, para que resulte aplicable la Ley 57/68, atendiendo a su contenido, basta que la promoción tenga por objeto la construcción de viviendas destinadas a domicilio o a residencia, que puede ser meramente accidental o circunstancial y, por otro lado, que hayan sido objeto de adquisición dos viviendas en la medida que se trata de viviendas ubicadas en la misma promoción, edif‌icio y planta, una junto a la otra,

debiendo ponerse dicha circunstancia en relación con el contenido de los documentos núm. 7 y 8 aportados junto a la demanda, cuya autenticidad no ha sido impugnada.>>

En cuanto al destino de las viviendas y aplicación de la Ley 57/1968, la STS 623/2020, de 19 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3795/2020), respecto al destino de las viviendas y la aplicabilidad de la Ley 57/1968, declara: A este respecto la doctrina jurisprudencial pertinente es la resumida en la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, con cita de las sentencias 33/2018, de 24 de enero, 582/2017, de 26 de octubre, 675/2016, de 16 de noviembre

, 420/2016, de 24 de junio, 360/2016, de 1 de junio - con cita, a su vez, de la 486/2015, de 9 de septiembre -, y 706/2011, de 25 de octubre, según la cual la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con f‌inalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores, jurisprudencia que se reitera en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre .

[...]

4.ª) La condición de inversores excluye la aplicación del régimen tuitivo de la Ley 57/1968 a los compradores hoy recurrentes, sin que sea óbice para ello que esta sala admita que el comprador para f‌in no residencial y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en este caso lo único que se convino en el contrato de compraventa en relación a la restitución de las cantidades anticipadas para caso de incumplimiento de la vendedora fue la garantía de la promotora y la personal y solidaria de su administrador. >>

Es doctrina ampliamente mayoritaria de las Audiencias Provinciales, y que este Tribunal Comparte, que la carga de la prueba de que el destino de la vivienda fue su explotación o reventa corresponde a la parte que lo alega. En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por esta Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga el 29 de enero de 2019 (ROJ: SAP MA 130/2019): QUINTO.- Por lo que se ref‌iere a la condición de consumidor y al destino de la vivienda adquirida, en la contestación a la demanda de "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A." ya se oponía que había de acreditarse el carácter de consumidora y el destino de la vivienda, por lo que no es cuestión novedosa, como sostiene el apelado; lo que no empece a la desestimación de este motivo impugnatorio, puesto que si bien la entidad la entidad bancaria no fue parte en dicho contrato privado de compraventa y no le vinculan sus estipulaciones, no menos cierto que el contenido del mismo en cuanto al objeto y su destino es claro y no se deduce del mismo que el destino del inmueble adquirido...

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