STS 111/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:364
Número de Recurso2108/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 454/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, sobre acción de indemnización solidaria; cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco, don Jesús Carlos, don Lorenzo, don Agustín, don Romeo, don Constantino, don Jose Miguel y don Gabino, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida don Juan Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera y defendida por la Letrada doña Olga López Juárez, y don Millán, don Bartolomé, don Jose Francisco y don Franco, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, sin que asimismo conste la identidad de Letrado que firma el escrito. Autos en los que también ha sido parte don Pedro Antonio que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Francisco, don Jesús Carlos, don Lorenzo, don Agustín, don Romeo, don Constantino, don Jose Miguel y don Gabino contra los miembros integrantes del Consejo Rector y el Director-Gerente de la Cooperativa Padre Pérez del Pulgar, que son: don Juan Antonio, don Millán, don Bartolomé don Jose Francisco, don Franco y don Pedro Antonio.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se condenase "... a los demandados solidariamente a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los cooperativistas por los actos y omisiones muy graves de aquéllos, indemnización que debe comprender: a) A DON Lorenzo, la cantidad de ocho millones noventa y tres mil seiscientas pesetas, conforme al siguiente desglose: -- Cuatro millones cuarenta y seis mil ochocientas pesetas, en concepto de daños materiales (cantidad que se obtiene sumando la cantidad efectivamente aportada por el cooperativista y relacionada en el hecho tercero a la que resulta de aplicarle el tipo de interés del 12% anual a contar desde el 4 de enero de 1982). -- Cuatro millones cuarenta y seis mil ochocientas pesetas, en concepto de daños morales, es decir, otro tanto más. b) A DON Agustín, la cantidad de ocho millones, noventa y tres mil seiscientas pesetas, conforme al siguiente desglose: -- Cuatro millones cuarenta y seis mil ochocientas pesetas en concepto de daños materiales (misma cantidad que el anterior, pues ha sido la misma cantidad aportada por este cooperativista). -- Cuatro millones cuarenta y seis mil ochocientas pesetas, en concepto de daños morales. c) A DON Francisco, la cantidad de dieciocho millones doscientas ochenta y nueve mil doscientas pesetas, conforme al siguiente desglose: -- Nueve millones ciento treinta y ocho mil ochocientas pesetas en concepto de daños materiales (en este caso la cantidad es mayor, ya que mayor fue también la cantidad aportada inicialmente por este cooperativista). -- Nueve millones ciento treinta y ocho mil ochocientas pesetas, en concepto de daños morales. -- Once mil seiscientas pesetas, por ser el coste del pago de unas facturas expedidas por el Registro de la Propiedad de Madrid, con el objeto de averiguar la existencia de bienes de los demandados, siendo ello también un daño material. d) A DON Gabino, la cantidad de nueve millones ciento sesenta y cinco mil seiscientas pesetas, conforme al siguiente desglose: -- Cuatro millones quinientas ochenta y dos mil ochocientas pesetas, en concepto de daños materiales. -- Cuatro millones, quinientas ochenta y dos mil ochocientas pesetas, en concepto de daños morales. e) A DON Jose Miguel, la cantidad de nueve millones ciento sesenta y cinco mil seiscientas pesetas, conforme al siguiente desglose: -- Cuatro millones quinientas ochenta y dos mil ochocientas pesetas, en concepto de daños materiales. -- Cuatro millones, quinientas ochenta y dos mil ochocientas pesetas, en concepto de daños morales. e) (sic) A DON Constantino, la cantidad de ocho millones noventa y tres mil seiscientas pesetas, conforme al siguiente desglose: -- Cuatro millones cuarenta y seis mil ochocientas pesetas, en concepto de daños materiales. -- Cuatro millones cuarenta y seis mil ochocientas pesetas, en concepto de daños morales. f) A DON Jesús Carlos, la cantidad de nueve millones ciento sesenta y cinco mil seiscientas pesetas, conforme al siguiente desglose: -- Cuatro millones quinientas ochenta y dos mil ochocientas pesetas, en concepto de daños materiales. -- Cuatro millones quinientas ochenta y dos mil ochocientas pesetas, en concepto de daños morales. g) A DON Romeo, la cantidad de nueve millones ciento sesenta y cinco mil seiscientas pesetas, conforme al siguiente desglose: -- Cuatro millones quinientas ochenta y dos mil ochocientas pesetas, en concepto de daños materiales. -- Cuatro millones quinientas ochenta y dos mil ochocientas pesetas, en concepto de daños morales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Millán, don Bartolomé, don Jose Francisco y don Franco contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... y previo el recibimiento del pleito a prueba y no aceptación de las medidas cautelares solicitadas, dicte Sentencia desestimando, con respecto a mis representados, la demanda formulada, con condena en costas a los actores y expresa declaración de su temeridad"

    La representación procesal de don Pedro Antonio, contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por haber prescrito el plazo para la interposición de las acciones en ella alegadas, o en su defecto, por las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe."

    La representación procesal de don Juan Antonio, contestó asimismo la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte sentencia absolviendo de la misma a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco, D. Jesús Carlos, D. Lorenzo, D. Agustín, D. Romeo, D. Constantino, D. Jose Miguel y D. Gabino, representados por la Procuradora Dª María José Corral Losada, y dirigidos por el Letrado D. Eduardo Triviño Saiz, frente a D. Juan Antonio, representados por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y dirigido por la Letrada Dª Carmen Docio Sampablo; frente a D. Millán, D. Bartolomé, D. Jose Francisco y D. Franco, representados por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre y dirigidos por el Letrado D. Rafael de Aldama; y frente a D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y dirigido por el Letrado D. Francisco Perosan Martín, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas con imposición a la parte actora vencida de las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Francisco, don Jesús Carlos, don Lorenzo, don Agustín, don Romeo, don Constantino, don Jose Miguel y don Gabino, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 1998 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Corral Losada en nombre y representación de D. Francisco, D. Jesús Carlos, D. Lorenzo, D. Agustín, D. Romeo, D. Constantino, D. Jose Miguel Y D. Gabino, contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, con fecha 8 de Enero de 1.996 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María José Corral Losada, en nombre y representación de don Francisco y otros formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.973 del Código Civil .

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.969 del Código Civil .

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 por infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que la interrupción de la prescripción de la acción por la pendencia de proceso penal afecta incluso a los que no sean parte en el mismo; y:

  7. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación restrictiva de la prescripción.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a las demás partes, se opusieron al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Francisco, don Jesús Carlos, don Lorenzo, don Agustín, don Romeo, don Constantino, don Jose Miguel y don Gabino, todos ellos integrados en la Cooperativa de Viviendas "Padre Pérez del Pulgar" de Madrid, interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los miembros del Consejo Rector, don Juan Antonio, Presidente, don Jose Francisco, Vicepresidente, don Millán, Tesorero, y los vocales don Franco y don Bartolomé, e igualmente contra el Director Gerente de la Cooperativa don Pedro Antonio, en ejercicio de acción de responsabilidad que se afirma contraída por los mismos en el ejercicio del cargo, interesando que se les condenara solidariamente a indemnizarles los daños y perjuicios sufridos por sus actos y omisiones, que consideraban muy graves, y que cifraban en la cantidad desembolsada por cada uno de ellos para la construcción de las viviendas proyectadas, más un interés del doce por ciento desde el día 4 de enero de 1982 y un tanto igual a la referida cantidad más el interés devengado en concepto de daño moral.

Los demandados se opusieron por separado a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid dictó sentencia de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis , que desestimó la demanda y absolvió a los demandados por estimar que la acción estaba prescrita al momento de interposición de la demanda, condenado a la parte actora al pago de las costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por los demandantes, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia de fecha 18 de julio de 1998 , que desestimó el recurso e impuso a los apelantes las costas de la alzada.

Frente a esta última resolución han interpuesto el presente recurso de casación los actores, el cual fundan en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso, a la que se refieren la totalidad de sus motivos, es la de si en el momento de interposición de la demanda -23 de mayo de 1995- se hallaba prescrita la acción de responsabilidad prevista en el artículo 35 de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre , General de Cooperativas, entonces aplicable, que para ello fijaba un plazo de tres años, tal y como han entendido tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial.

Para ello se han de tener en cuenta determinados hechos que figuran expresados en la demanda y que no se discuten. Así: a) Con fecha 4 de febrero de 1982, el demandado don Pedro Antonio, Director Gerente de la Cooperativa, celebró en representación de ésta un contrato de compraventa del solar en que habría de llevarse a cabo la construcción del edificio proyectado por la cooperativa, figurando como vendedor don Guillermo, que actuaba en representación de los propietarios del solar, fijándose un precio de 257.600.000 pesetas y pactándose que si, transcurridos cuatro meses desde la firma del contrato, no se hubiese llegado a ingresar por la Cooperativa la cantidad de 200.000.000 pesetas, la parte vendedora podría optar por resolver el contrato con devolución de la cantidad recibida, más un doce por ciento anual, o prorrogar el plazo por el tiempo que estimara oportuno; b) Desde ese momento los demandantes hicieron entrega de diversas cantidades a la Cooperativa de Viviendas "Padre Pérez del Pulgar", que se destinaron al pago del precio del solar; c) Ante la falta de cooperativistas en número suficiente para sufragar el precio del referido solar, se celebra un nuevo contrato con fecha 1 de septiembre de 1983 entre las mismas partes en el que interviene, además, don Alvaro, en virtud del cual se da por resuelto el anterior contrato de compraventa y, con la finalidad de que los cooperativistas pudieran obtener las viviendas y plazas de garaje previstas, la Cooperativa cede al Sr. Alvaro los derechos del expediente de calificación de viviendas de protección oficial y compra a éste veintiséis viviendas y otras tantas plazas de garaje, estableciéndose una entrega inicial de 900.000 pesetas por vivienda y 500.000 pesetas por cada plaza de garaje, haciendo un total de 36.400.000 pesetas, que habría de satisfacer el primitivo vendedor al Sr. Alvaro en virtud de las cantidades recibidas anteriormente como pago de parte del precio de adquisición del solar; d) En esta situación, los cooperativistas instan la celebración de una asamblea extraordinaria de la Cooperativa, que tuvo lugar en fecha 16 de diciembre de 1983, en la cual acuerdan negociar con los Sres. Guillermo y/o Alvaro los acuerdos necesarios para hacer viable la construcción de las viviendas previstas, así como la constitución de un comité de seguimiento integrado por tres de los socios, e instruir tanto al Director Gerente como al Presidente del Consejo Rector y a cualesquiera otros apoderados para que se abstuvieran de realizar cualquier acto relacionado con la promoción sin la previa conformidad escrita de, al menos, dos de los miembros del comité de seguimiento; e) Ante la falta de obtención de las viviendas y plazas de garaje, los hoy actores, junto con otros miembros de la cooperativa, ejercieron acción penal contra don Pedro Antonio, don Guillermo y don Alvaro por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida, siguiéndose Procedimiento Abreviado nº 149/92 que finalizó con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de fecha 29 de marzo de 1994 , que fue absolutoria; interponiéndose a continuación la presente demanda, que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid en fecha 23 de mayo de 1995, habiéndose estimado por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial que la acción había prescrito con anterioridad.

TERCERO

Los siete motivos en que se apoya el presente recurso de casación combaten dicha apreciación por entender que el plazo de prescripción de tres años, previsto en el artículo 35 de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre , General de Cooperativas, quedó interrumpido por el ejercicio de la acción penal y mientras se sustanció ésta, citándose como infringidos los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil , 100, 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como la jurisprudencia referida a la extensión de la interrupción de la acción civil por el seguimiento de causa penal incluso respecto de quienes no hubieran sido parte denunciada ante dicha jurisdicción, y sobre la interpretación restrictiva que ha de merecer el instituto de la prescripción.

Dispone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal». Es cierto que esta Sala en sentencia, entre otras, de 12 de abril de 2004 , tiene declarado que «cuando existe un proceso penal, no se inicia (la prescripción) hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas. Así resulta de los arts. 111 ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación") y 114 ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal». Pero ello responde a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos.

En el caso presente han de ser compartidos los razonamientos de la sentencia impugnada, que confirma en este punto la de primera instancia, en cuanto establecen que son distintos los hechos por los que se siguió el proceso penal y los que sustentan la posterior demanda civil en cuanto se refiere a los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, pues si allí se persiguieron posibles delitos de estafa y de apropiación indebida que se imputaban al Director Gerente don Pedro Antonio y a las personas que con él habían contratado, ahora se dirige la demanda además contra los miembros del Consejo Rector por falta de cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias que les obligaban a mantener informados a los cooperativistas y a convocar las oportunas juntas, siendo así que incluso estos desapoderaron de hecho al Consejo Rector cuando, en la reunión extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 1983, crearon un comité de seguimiento que habría de autorizar cualquier actuación de los órganos de la Cooperativa en el futuro y además acordaron entablar conversaciones con los Sres. Guillermo y Alvaro en orden a llevar a buen fin la adquisición de las viviendas según los contratos que se habían celebrado con ellos en nombre de la Cooperativa.

No obstante, ha de ser distinta la solución en cuanto a la acción que igualmente se dirige contra el citado Director Gerente, don Pedro Antonio, ya que respecto del mismo sí cabe considerar que el proceso penal produjo los efectos interruptivos de la prescripción a que se ha hecho referencia, pues allí se le imputaba, como también se hace en la demanda civil, la falta de contratación de aval bancario suficiente o contrato de seguro que garantizara la devolución del importe de las cantidades recibidas para destinar a la construcción; obligación propia de quien gestionaba los intereses de los cooperativistas y que le venía impuesta por el artículo 114.4ª b), en relación con el artículo 22 k), de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre , General de Cooperativas, la cual ya había sido establecida para las viviendas protegidas por el Decreto 9/1963, de 3 de enero , y ampliada para la generalidad de los casos de percibo anticipado de cantidades para la promoción de viviendas por la Ley 57/1968, de 27 de julio , atendiendo al riesgo que suponía el anticipo de cantidades que podía quedar sin justificación alguna si en definitiva no se lograba la adquisición de la vivienda que constituía su objeto.

Por ello ha de estimarse el recurso por considerar que, en cuanto a este último, se ha infringido el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se cita como infringido en el motivo tercero, al declarar prescrita la acción entablada contra el mismo cuando se siguió contra él proceso penal con igual objeto, poniéndose de manifiesto por parte de los actores la voluntad de conservar la acción civil que les correspondía.

CUARTO

Lo anterior conduce a la casación de la sentencia y a que este Tribunal asuma la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la reclamación formulada por los actores contra don Pedro Antonio.

El artículo 35 de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre , General de Cooperativas, disponía que el Director habrá de desempeñar su cargo con la diligencia que corresponde a un representante leal y ordenado gestor y responderá frente a los socios del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave. En el caso presente la omisión por el demandado de una obligación legal, cual era la que le imponía garantizar mediante aval bancario o contrato de seguro la devolución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas, ha causado a estos un daño evidente derivado de la pérdida de dichas cantidades, por lo que la cuantía de la indemnización procedente ha de fijarse en atención al importe de las mismas incrementado en el interés del seis por ciento anual establecido en el artículo 1, regla 1ª, de la Ley 57/1968, de 27 de julio que, en cuanto a ello, ha de estimarse aplicable también a las viviendas de protección oficial por identidad de razón con el supuesto regulado para éstas por el ya citado Decreto 9/1963, de 3 de enero . El interés se devengará desde la fecha en que debieron haber sido entregadas las viviendas, entrega que se había fijado durante todo el mes de marzo de 1984, por lo que sus efectos comenzarán el día 1 de abril del mismo año.

Por el contrario, la aplicación al caso de la expresa previsión legal ha de excluir la procedencia de la indemnización por daño moral postulada en la demanda, pues aun cuando no cabe desconocer que cualquier situación en que se sufre un daño o perjuicio -evidente en el caso de los actores- genera una situación negativa para el que lo soporta, que además experimenta una disminución en su patrimonio, no cabe extender el concepto de daño moral a cualesquiera supuestos y, en concreto, como recuerda la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2002 , «no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial»; siendo así que en el caso la indemnización de los actores no ha de rebasar la que les correspondería en el caso de que se hubiera asegurado oportunamente la devolución de las cantidades que entregaron anticipadamente.

QUINTO

En consecuencia procede la estimación parcial de la demanda en cuanto al demandado don Pedro Antonio y la desestimación en cuanto a los demás, debiendo ser condenados los actores al pago de las costas causadas por estos últimos en ambas instancias y en el presente recurso, sin especial declaración en cuanto al resto, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 523 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Francisco y otros contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en autos de juicio de menor cuantía número 454/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de dicha ciudad por los hoy recurrentes contra don Pedro Antonio y otros, y en consecuencia casamos la referida sentencia y en su lugar, con absolución del resto de los demandados, condenamos a don Pedro Antonio al pago de las siguientes cantidades que se incrementarán en un seis por ciento anual desde el día 1 de abril de 1984:

-A don Lorenzo: 9.075,28 euros, equivalente a 1.510.000 pesetas.

-A don Agustín: 9.075,28 euros, equivalente a 1.510.000 pesetas.

-A don Francisco: 20.494,51 euros, equivalente a 3.410.000 pesetas.

-A don Gabino: 10.277,31 euros, equivalente a 1.710.000 pesetas.

-A don Jose Miguel: 10.277,31 euros, equivalente a 1.710.000 pesetas.

-A don Constantino: 9.075,28 euros, equivalente a 1.510.000 pesetas.

-A don Jesús Carlos: 10.277,31 euros, equivalente a 1.710.000 pesetas, y

-A don Romeo: 10.277,31 euros, equivalente a 1.710.000 pesetas.

Condenamos a los actores al pago de las costas causadas por los demás demandados en ambas instancias y en el presente recurso, sin especial declaración en cuanto al resto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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