ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5629A
Número de Recurso2567/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2567/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2567/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 374/2017 seguido a instancia de D.ª Belinda contra Galletas Artiach S.A.U., Adecco T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal, Alta Gestión S.A. E.T.T. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Galletas Artiach S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 20 de marzo de 2018 , que declaraba la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la sentencia de 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao y, en consecuencia, acordaba la firmeza de la sentencia impugnada, así como la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Arguiñariz Parada en nombre y representación de Galletas Artiach S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 20 de marzo de 2018, R. 402/2018 , declara la nulidad de lo actuado desde la sentencia de instancia y la improcedencia del recurso interpuesto por la empresa demandada, Galletas Artiach, SA, frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda planteada por el trabajador en reclamación de derecho a ostentar una antigüedad de 4 de julio de 2002 .

La sentencia aprecia la falta de competencia funcional al considerar que no concurre afectación general en ninguna de sus variantes, tal como ya ha señalado la propia Sala en resoluciones anteriores que cita.

La cuestión suscitada ser centra en decidir si cabe apreciar la existencia de afectación general del art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en el caso enjuiciado, ya que es claro que por razón de la cuantía litigiosa no cabría recurso de suplicación, al no alcanzar la demanda de la trabajadora los 3.000 € exigidos en el art. 191.2.g) LRJS .

SEGUNDO

La sentencia invocada de contraste es la de esta Sala de 30 de abril de 2004, R. 3381/2002 , en la que reiterando doctrina seguida en supuestos similares, resuelve sobre un único punto de contradicción, referido a determinar la posibilidad de acceder al grado jurisdiccional de la suplicación de aquellas reclamaciones cuya cuantía no obstante ser inferior a 300.000 ptas., es notoria la afectación general de la cuestión objeto de litigio, que en el supuesto examinado se constriñe a dirimir si los trienios perfeccionados antes de la integración del trabajador en la Comunidad Autónoma de Madrid, deben ser o no abonados con arreglo a dicho Convenio. Señala el Tribunal que en el caso ha habido afectación generalizada o masiva, y tal afectación ha sido expresamente declarada probada en el hecho séptimo de la sentencia impugnada, por lo que estima el recurso.

El motivo, y por tanto el recurso, no puede admitirse y la causa de inadmisión es al tiempo falta de contradicción y falta de contenido casacional porque, el hecho de que no se cumplan los requisitos de contradicción se debe a que la sala de segundo grado no era competente funcionalmente para conocer del recurso. Así, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )]. Esta identidad no se cumple porque en la sentencia recurrida nada consta en la sentencia de instancia ni en la de suplicación que permita sostener siquiera la existencia de afectación general, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, en la que dicho extremo figura acreditado en los hechos probados y ha sido admitido en diferentes resoluciones del propio Tribunal Supremo.

Y dicha circunstancia nos lleva a inadmitir por falta de contenido casacional, porque la constatación de que no hay afectación general implica que la sala de segundo grado no era competente funcionalmente. Respecto de la "afectación general", hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación "responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" [ SSTC 79/1985 y 108/1992. Y entre las de este Tribunal Supremo , sirvan de ejemplo las SSTS 6 de octubre de 2003 (R. 4254/2002 ), 28 de enero de 2009 (R. 2747/2007 ) y 3 de febrero de 2010 (R. 136/2009 ), y las más recientes de 13 de marzo de 2018 (R. 738/2017 ) y 25-4-2018 (R. 840/2017 )]; b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate" (por citar algunas, 7 de octubre de 2011 (R. 3338/2009), 2 de abril de 2012 (R: 1750/2011), y 9 de junio de 2014 (R. 2866/2012), de forma que "... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" [así, SSTS 1 de febrero de 2010 (R. 587/2009 ), y 11 de marzo de 2013 (R. 3771/2011 )].

En el presente caso, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, toda vez que lo debatido es el derecho a una determinada antigüedad de una trabajadora en a sus particulares circunstancias de vinculación a la empresa.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, como se acaba de señalar, el recurso debe inadmitirse también por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26 de mayo de 2015 (R. 2915/2014 ), 22 de mayo de 2015 (R. 2561/2014 ), 17 de marzo de 2015 (R. 2635/2013 ), 13 de marzo de 2018 (R. 738/2017 ) y 25 de abril de 2018 (R. 840/2017 ), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras, así como la falta de contenido casacional, conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Arguiñariz Parada, en nombre y representación de Galletas Artiach S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 20 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 402/2018 , interpuesto por Galletas Artiach S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 27 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 374/2017 seguido a instancia de D.ª Belinda contra Galletas Artiach S.A.U., Adecco T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal, Alta Gestión S.A. E.T.T. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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