ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5585A
Número de Recurso2652/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2652/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2652/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 663/2016 seguido a instancia de D. Prudencio contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Dragados SA y Vida Caixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación materias laborales individuales, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimación de la cosa juzgada, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui en nombre y representación de D. Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de abril de 2018 (R. 1385/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, la cual, con apreciación de la cosa juzgada, desestimó su demanda en reclamación del derecho al abono de determinada cantidad en concepto de prima única o de un complemento de la pensión de jubilación que actualmente percibe.

Consta que el actor prestó servicios por cuenta de diversas empresas del Grupo Dragados desde el 1 de abril de 1973, con categoría profesional de ingeniero, luego subrogado por la absorbente Grupo ACS. Con anterioridad al año 1981 Dragados y Construcciones SA, había pactado una mejora voluntaria de Seguridad Social, consistente en un complemento de la pensión de jubilación para el personal técnico, administrativo y subalterno incluido en su plantilla, suscribiendo en el año 2000 el Grupo Dragados el Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, publicado el 1 de julio de 1981 (en el que se incluye al actor); la empresa externalizó el compromiso constituyendo al efecto dos pólizas de seguro colectivo mixto con la entidad Santander Central Hispano, absorbida por Vida Caixa en 2004. Por carta de fecha 21 de noviembre de 2006 Dragados SA, comunicó al actor la extinción del contrato, con efectos del mismo día, por causa disciplinaria, reconociendo posteriormente la improcedencia; con ocasión del despido el actor fue excluido de la póliza de compromisos por pensiones. En mayo de 2007, el actor interpuso demanda en la que instaba el reconocimiento del derecho a que le fuese entregada la carta de garantías al pago del complemento de pensión referido a la póliza incluida en el seguro colectivo mixto vigente con Vida Caixa en los términos dispuestos en el Reglamento de Ayuda a Pensiones, recayendo finalmente sentencia desestimatoria el 20 de octubre de 2010, confirmada por la del TSJ de Madrid de 25 de marzo de 2011, firme. Desde 2012, en que cumple 65 años, percibe pensión de jubilación. Se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (R. 1221/2013 ), en la que declara el derecho de otro trabajador, también despedido, a obtener carta de garantía para el mantenimiento de los derechos pasivos al complemento de jubilación establecido en el Reglamento de ayuda a pensiones, condenando de forma solidaria a las mercantiles demandadas.

Recurre el actor en suplicación para la censura jurídica alegando, en esencia, que no procede la excepción de cosa juzgada entre lo pretendido en estos autos y lo resuelto por el Juzgado de lo Social en sentencia firme de 2010, por la concurrencia de dos hechos nuevos: su jubilación y el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo indicada. Pero no se estima. Considera la Sala, en 1º lugar, que la posterior jubilación del actor no es un hecho nuevo que deba provocar un nuevo enjuiciamiento del asunto, ya que también en la base del anterior procedimiento estaba el decidir si una vez extinguido el contrato de trabajo del actor, antes de su jubilación, este ostentaba el derecho a continuar incluido en el seguro colectivo en el que se sustenta el complemento, y en consecuencia si el actor tenía o no derecho al complemento a la pensión que ahora también pide una vez se ha jubilado. Y en 2º lugar, tampoco puede calificarse como hecho nuevo el cambio jurisprudencial introducido por la sentencia del Tribunal Supremo, que no se sustenta en ningún cambio normativo, no siendo posible reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que en el caso no cabe la apreciación de la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2005 (R. 779/2005 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda formulada contra la Comunidad de Madrid (CAM), declarando su derecho a que le sean abonados todos los trienios devengados, incluidos los que devengó por sus servicios prestados para el Ministerio de Educación y Ciencia antes de ser transferido a la CAM, al tanto señalado en el CC de la CAM, y a que se le abone por ese concepto la suma de 249,07 euros referentes al periodo reclamado de 2003.

En tal supuesto consta que la actora prestó servicios para la CAM con la categoría de auxiliar de control y antigüedad desde el 1 de octubre de 1989, con salario según CC para el personal laboral de la CAM. La integración de la actora en la CAM se produjo como personal del Ministerio de Educación y Cultura transferido con fecha de efectos 1 de julio de 1999. La CAM abona a la actora los trienios al precio que en su día regulaba el CC del Ministerio de Educación y Cultura. La demandante presentó demanda por derecho y cantidad en el año 2001, que fue desestimada en el Tribunal Superior de Justicia con apreciación de la excepción de cosa juzgada. En el año 2003 la actora percibió 628,10 euros por tres trienios, incluida la paga extra, entendiendo que debían ser 877,18 euros, por lo que la diferencia es de 249,07 euros.

Señala el Tribunal Superior que en el caso, después de que en el año 2001 la sentencia de la propia Sala resolviera que la cuantía de los trienios que había devengado por los servicios prestados para el Ministerio de Educación y Cultura antes de ser transferida a la CAM debía ser la correspondiente al CC al de procedencia respecto de los trienios allí devengados, en lugar de la del CC de la CAM, han acaecido nuevos hechos sobre este tema, como son, esencialmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 , que se remite a la de 28 de febrero de 2000 , en la que se convalidó la doctrina jurisprudencial relativa la integración de trabajadores en la CAM [que establece que el importe de todos los trienios se devenga con arreglo al CC de destino]. Y esta doctrina jurisprudencial, distinta a la mantenida con anterioridad a las fechas de las sentencias citadas, supone un hecho nuevo, aunque sea de naturaleza jurídica que impide mantener la excepción de cosa juzgada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no se da la preceptiva homogeneidad de las infracciones procesales denunciadas al ser distintos los hechos y pretensiones de las partes. En el caso de la sentencia de contraste se trata de una concreta y novedosa reclamación de cantidad (diferencias por trienios del año 2003), distinta de la reclamación que dio lugar a la sentencia de 2001; reclamación la actual sobre la que, además, se pretende la aplicación de una novedosa doctrina jurisprudencial, distinta de la aplicada en la sentencia de 2001 (lo que, pese a la denominación dada por dicha sentencia de contraste "cosa juzgada", es más bien la aplicación al caso, precisamente, del criterio jurídico seguido en el proceso anterior o de uno distinto); mientras que en la sentencia recurrida la reclamación del actor sí es coincidente con la que dio lugar a la sentencia anterior desestimatoria.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de marzo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de febrero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1385/2017 , interpuesto por D. Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 7 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 663/2016 seguido a instancia de D. Prudencio contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Dragados SA y Vida Caixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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