ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5564A
Número de Recurso4012/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4012/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4012/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. Ramón Fernández León, en nombre y representación de Dª Coro , mediante escrito de 13 de noviembre de 2018, presentó incidente de recusación contra el Excmo. Sr. Magistrado D. Oscar , en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4012/2018.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2018, se acordó formar pieza separada para tramitar el incidente de recusación, dándose traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo común de tres días, manifestasen si se adherían o se oponían a la causa de recusación propuesta, o si conocían alguna otra causa de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 107.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Evacuado dicho trámite de alegaciones y, emitido informe por el Excmo. Sr. D. Oscar , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que en su informe interesó la desestimación de la recusación pretendida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha presentado incidente de recusación por la recurrente en unificación de doctrina con base en que el Ponente designado en el recurso ha sido durante muchos años compañero de Magistratura, actuando conjuntamente en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, entre los años 1991 y 2006, con quien ahora es Letrado de la empresa recurrida, D. Alfonso Martínez Escribano, habiéndose generado entre ambos una amistad y compañerismo que se advierte, además, al haber participado dicho Letrado en una obra colectiva que fue dirigida por el recusado.

Por las personas físicas recurridas en unificación de doctrina se ha presentado escrito de oposición a la recusación y, con invocación de la doctrina del TC, expone que la parte que promueve el incidente no acredita la concurrencia de las circunstancias de las que obtener la causa de recusación que invoca ya que de las que aduce no puede predicarse su existencia. Es más, manifiesta que la causa invoca se está refiriendo a la relación con las partes y no con los Letrados, citando el auto de este Tribunal, de 21 de septiembre de 2016 .

Igualmente, la empresa recurrida ha presentado escrito de oposición al incidente, citando el ATC 40/2011 y otras resoluciones judiciales y efectuando alegaciones en términos similares a los anteriormente recogidos y, en definitiva, negando que las circunstancias que se exponen como justificativas de la existencia de amistad intima puedan llevar a la estimación de la recusación.

El recusado ha emitido el preceptivo informe en el que considera que la recusación debe rechazarse al no concurrir elementos de los que obtener la existencia de causa que se invoca.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que interesa la desestimación del incidente, con invocación de doctrina del TEDH.

SEGUNDO

La causa de recusación que se invoca en el incidente es la recogida en el apartado 9º del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consistente en "Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes"

Como esta Sala y Tribunal vienen señalando a la hora de resolver las recusaciones que se le presentan, y tomando en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional, "el derecho a la imparcialidad judicial "constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías [ art. 24.2 CE ]. Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial establecida legalmente con el fin de salvaguardar la imparcialidad que la Constitución impone al juzgador [ STC 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 2]" ( STC 178/2014, de 3/Noviembre , FJ 2). Y que "la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales [CEDH], está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías [ art. 24.2 CE ].... El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice ... que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial" ( STS 133/2014, de 22/Julio ; y ATS 997/2015, de 25/Febrero )" [ ATS de 10 de marzo de 2015, r. 13/2015 ].

Sigue diciendo dicha resolución, en relación con lo que viene señalando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que "... la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario [Hauschildt c. Dinamarca, 24 de mayo de 1989 , § 47, serie A núm. 154] ... Hace tiempo que la jurisprudencia del Tribunal ha sentado el principio según el cual a un Tribunal se le presume exento de perjuicios o de parcialidad [vid, por ejemplo, Le Compte, Van Leuven y De Meyere c. Bélgica, 23 de junio de 1981, § 58, serie A núm. 43]" (STDEH de 6/Enero/2010, caso Vera Fernández Huidobro contra España). Y para nuestro Tribunal Constitucional, "la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas [ STC 60/2008, 26 de mayo ], de modo que, como la imparcialidad del juez ha de presumirse, las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas [ SSTC 170/1993, 27 de mayo ; 162/1999, 27 de septiembre ; 60/2008, 26 de mayo ]" (en tal sentido, ATS 997/2015, de 25/Febrero ). Es por ello que "no basta con que tales dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no pueda no ser ajeno a la causa, o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto no utilizará como exclusivo criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico [ SSTC 69/2001, 17 de marzo ; 140/2004, 13 de septiembre ; 60/2008, 26 de mayo ]" ( ATS 691/2015, de 11/Febrero )

Del mismo modo, debe recordarse que, a la hora de analizar las causas de recusación, se debe atender a una interpretación estricta. Así lo han venido entendiendo las sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que cabe identificar la sentencia 69/2001 . Y ello se justifica porque "de lo contrario, la conformación del órgano jurisdiccional quedaría a la libre disposición de los litigantes, que tendrían un resquicio para buscar juzgadores a su medida, por no mencionar que ello podría representar una excusa para jueces o magistrados deseosos de apartarse de asuntos incómodos. Y todo ello determinaría, como es obvio, una quiebra del principio de la predeterminación legal del juez o tribunal ( arts. 24 y 117 de la Constitución ), que se encuentra en el núcleo mismo del Estado de derecho. E igualmente se recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en que la imparcialidad judicial, en su doble faceta subjetiva y objetiva, ha de ser salvaguardada incluso cuando no exista una causa legal de recusación aplicable al concreto supuesto ( sentencias Hauschildt c. Dinamarca de 24 de mayo de 1989 o Thomann c. Suiza de 10 de junio de 1996 ), lo que permitiría entender como no decisivo que se haya invocado o identificado una u otra causas del art. 219 LOPJ . Eso sí, "es criterio del Tribunal Supremo que "[p]or razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la L.O.P.J ... Estas causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al Legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aun cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente" ( ATS, Sala Especial, de 13 de septiembre de 2018, R. 5/2018 ).

Tras las anteriores consideraciones generales y pasando a analizar la causa aquí invocada, debemos rechazar la recusación porque, aunque son ciertos los hechos objetivos que se exponen en el escrito de incidente, sobre que ha existido esa concurrencia de destino profesional y participación en una publicación sobre temas jurídicos, en modo alguno de dichos datos se pueden obtener la existencia de una amistad íntima.

Como ya ha dicho esta Sala, en el Auto citado de 10 de marzo de 2015 , "la mera coincidencia en el ejercicio profesional, en la actividad docente y en la asociativa en manera alguna hacen presumible un grado de amistad que pudiera enturbiar no ya la imparcialidad sino la apariencia de la misma que es exigible a todo Juez", y, en el ATS, Sala 1ª, de 21 de septiembre de 2016, r. 455/2014 , "La participación del magistrado ponente en cursos, conferencias, presentaciones y otros actos en los que haya intervenido el letrado de una de las partes recurridas no se revela en el caso como capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad, ni de fundamentar de modo objetivo una sospecha de predisposición anímica o inclinación a favor o en contra de una de las partes", por tanto, con lo que aquí ha traído la parte promotora del incidente en absoluto se advierte la existencia de amistad íntima, sino una situación normal y común entre los miembros de la Carrera Judicial o entre profesionales que actúan en la misma rama de actividad. Como advierte el Tribunal Constitucional, no cabe confundir la circunstancia de formar parte del mismo Tribunal o participar en una publicación doctrinal colectiva con la de mantener una relación de amistad íntima que, naturalmente, no son conceptos intercambiables.

Además, como ya indican los escritos de oposición a la recusación, la amistad que atenta contra la imparcialidad del Juzgador lo es con cualquiera de las partes, no con los Letrados que les defienden y representan, y en ese sentido, el citado ATS, Sala 1ª que hemos citado anteriormente, e invoca la parte recurrida, señala que " El Tribunal Constitucional descarta que la causa de recusación de amistad íntima o de enemistad manifiesta afecte a la imparcialidad judicial cuando la misma se aduzca no en relación con la parte, sino con el letrado de ésta ( AATC 265/1988, de 29 de febrero ; 117/1997, de 23 de abril ; 204/1998, de 29 de septiembre ), al entender que "la imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan y defienden a los justiciables" ( ATC 117/1997, de 23 de abril , FJ único). De ahí que se haya sostenido que como el "letrado ni es parte ni es justiciable, sino asesor técnico de quien es una y otra cosa [...] el legislador no incumple ni viola ningún mandato constitucional al no reconocerle el derecho a recusar ( ATC 265/1988 ), y que también se haya afirmado "que la falta de previsión legal, como motivo de recusación, de la enemistad manifiesta de los Jueces y Magistrados con los Letrados de las partes que intervengan en el pleito o causa no supone lesión alguna del derecho fundamental a la imparcialidad del juez, que sólo asiste al justiciable" ( ATC 204/1998, de 29 de septiembre , FJ 4)"

En virtud de lo indicado anteriormente, procede desestimar la recusación interpuesta, sin que contra esta resolución judicial procesa recurso alguno, tal y como dispone el art. 225.3 de la LOPJ . Siendo procedente la imposición de costas del incidente a la parte promovente, conforme a lo prevenido en el art. 228.1 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la recusación promovida por la representación de Dª Coro , contra el Magistrado de esta Sala NUM000 , el Excmo. Sr. Don Oscar , en el recurso de unificación de doctrina 4012/2018, devolviendo al recusado el conocimiento de la causa, con imposición de costas del incidente a la parte que lo ha promovido.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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