ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8441A
Número de Recurso455/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 17 de marzo de 2016 se declaró la nulidad de la votación y fallo de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el presente rollo de actuaciones para dar el trámite legal a los dos escritos presentados telemáticamente el 4 de enero de 2016 por la procuradora Sra. Manglano Thovar, en representación de la recurrente Doña Micaela . El primer escrito era un recurso de reposición contra la providencia de señalamiento de 22 de diciembre de 2015 que fue desestimado por auto de 11 de mayo de 2016. El segundo escrito es un incidente de recusación del ponente designado como tal en la providencia de señalamiento, el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 se formó ramo separado de recusación y se dio traslado a las demás partes personadas, suspendiendo la tramitación de los recursos planteados.

TERCERO

Mediante escrito de 25 de mayo de 2016, el procurador don José Manuel Villasante García, en representación de la parte recurrida, la sociedad mercantil Javier González Tuñón S.L. se opuso a la recusación planteada. Mediante escrito de 30 de mayo de 2016, la procuradora doña Isabel Julia Corujo, en representación de don Teofilo , se opuso a la recusación planteada. Mediante escrito de 30 de mayo de 2016, el procurador don Federico Ruiperez Palomino, en representación de W.R. Berkley Insurance España se opuso a la recusación planteada, adhiriéndose a las alegaciones realizadas por la representación de Javier Gónzalez Tuñón S.L.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2016 se pasaron las actuaciones al magistrado recusado para la emisión del preceptivo informe. El 17 de junio de 2016 el magistrado recusado emitió informe oponiéndose a la recusación planteada.

QUINTO

Por diligencia de 20 de junio de 2016 de mayo de 2015 se designó como instructor del expediente a D. Arturo que por providencia de 6 de julio de 2016 admitió la recusación planteada, admitiendo la documental aportada, y dando traslado al Ministerio Fiscal para informe. El Ministerio Fiscal formuló informe el 14 de julio de 2016 en el que interesaba la desestimación de la recusación formulada por falta de fundamento, quedando el asunto pendiente para su resolución por la Sala competente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recusación propuesta por la parte recurrente se ampara en la causa novena del artículo 219 de la LOPJ , que regula como causa de recusación la «amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes». Se argumenta que existen relaciones personales más cerca de la amistad íntima entre el magistrado ponente de estos recursos, don José Antonio Seijas Quintana con el letrado de la parte recurrida, don Julio Cesar Galán Cortés. Estas relaciones personales se concretan en dos hechos. En primer lugar, en el hecho de ser «desde hace más de 10 años organizadores asiduos y no puntuales (y no solo ponentes), de cursos y congresos que abordan el tema objeto del recurso principal y al menos en todos los congresos que sobre el material se han organizado en Asturias (Oviedo y Gijón) e inclusive colaboran juntos en trabajos que posteriormente editan y distribuyen por distintas editoriales al uso». En segundo lugar, considera también relevante que el magistrado ponente haya participado en la presentación pública de los trabajos editoriales del citado abogado, entre otras la de 18 de septiembre de 2014 relativa a la presentación de la obra Responsabilidad Civil médica editada por Thomson Reuters.

SEGUNDO

La parte recurrida, Javier González Tuñón S.L., interesa la desestimación de la recusación propuesta por carecer del fundamento mínimo exigible para su consideración no solo porque el letrado no es «parte» en el recurso, sino porque los hechos alegados carecen de una base objetiva razonable al no implicar la concurrencia de la amistad íntima de la causa novena del artículo 219 de la LOPJ , que sería predicable en tal caso con más magistrados con los que se han compartido determinados actos.

TERCERO

La parte recurrida, don Teofilo , interesa la desestimación de la recusación propuesta por no ser causa que implique imparcialidad del magistrado a la hora de juzgar, la coincidencia de magistrados y letrados en la organización de actos que no solo no están prohibidos por la norma, sino que son habituales y deseables desde la perpectiva de la formación.

CUARTO

La parte recurrida, W.R. Berkley Insurance España interesa la desestimación de la recusación propuesta adhiriéndose a las alegaciones realizadas por la representación de la entidad Javier Gonzáles Tuñón S.L.

QUINTO

Mediante informe de 17 de junio de 2016 el magistrado recusado rechazó la causa de recusación propuesta al considerar que las relaciones indicadas no son constitutivas de amistad íntima, sino que son relaciones de carácter profesional que no afectan a su imparcialidad en la decisión de asuntos en los que pueda intervenir dicho letrado.

SEXTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la recusación planteada por falta de fundamento de la misma.

SEPTIMO

La imparcialidad judicial es una garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, constituyendo el derecho a recusar un instrumento primordial para preservarla que se integra en los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal (SSTC 116/2006, 24 de abril ; 164/2008, 15 de diciembre , 44/2009, 12 de febrero ) y el derecho al proceso con todas las garantías ( SSTC 104/2004, 13 de septiembre ; 116/2008, 13 de octubre ) reconocidos en el art. 24.2 CE . La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas ( STC 60/2008, 26 de mayo ), de modo que, como la imparcialidad del juez ha de presumirse, las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, 27 de mayo ; 162/1999, 27 de septiembre ; 60/2008, 26 de mayo ).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él. Ello supone que el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra ( SSTC 5/2004, 16 de enero ; 60/2008, 26 de mayo ). Como ha señalado el TEDH (Sentencia Castillo Algar contra España, de 28 de Octubre de 1998 , ap. 45. y la sentencia Oluji contra Croacia, de 5 de Mayo de 2009, ap. 63) en el ámbito de la imparcialidad objetiva las apariencias son muy importantes, "la justicia no solo debe hacerse, sino parecer que se hace" ("justice must not only be done, it must also be seen to be done") y esto es así porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos. Sin embargo no basta con que tales dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no pueda no ser ajeno a la causa, o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto no utilizará como exclusivo criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico ( SSTC 69/2001, 17 de marzo ; 140/2004, 13 de septiembre ; 60/2008, 26 de mayo )

A la luz de esta doctrina, procede desestimar la recusación planteada respecto al magistrado Sr. Seijas Quintana por las siguientes razones:

  1. ) El Tribunal Constitucional define el concepto de amistad íntima como aquella relación de amistad que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, amistad como afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona ( ATC 226/1988, de 16 de febrero , FJ 3; STC 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 7; ATC 180/2013, de 17 de septiembre , FJ 5 a); ATC 238/2014 de 9 de octubre ).

    El Tribunal Constitucional descarta que la causa de recusación de amistad íntima o de enemistad manifiesta afecte a la imparcialidad judicial cuando la misma se aduzca no en relación con la parte, sino con el letrado de ésta ( AATC 265/1988, de 29 de febrero ; 117/1997, de 23 de abril ; 204/1998, de 29 de septiembre ), al entender que «la imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan y defienden a los justiciables» ( ATC 117/1997, de 23 de abril , FJ único). De ahí que se haya sostenido que como el «letrado ni es parte ni es justiciable, sino asesor técnico de quien es una y otra cosa [...] el legislador no incumple ni viola ningún mandato constitucional al no reconocerle el derecho a recusar ( ATC 265/1988 ), y que también se haya afirmado «que la falta de previsión legal, como motivo de recusación, de la enemistad manifiesta de los Jueces y Magistrados con los Letrados de las partes que intervengan en el pleito o causa no supone lesión alguna del derecho fundamental a la imparcialidad del juez, que sólo asiste al justiciable» (ATC 204/1998, de 29 de septiembre , FJ 4).

    Aplicando esta doctrina constitucional, esta Sala ha desestimado recusaciones cuando estas hacían referencia no a las partes sino a sus letrados ( ATS de 22 de octubre de 2014, rec.818/2013 ) o a la familia de las partes ( ATS 25 de junio de 2013, rec. 1871/2012 ) .

    En aplicación de esta doctrina procede desestimar la causa de recusación alegada al no tener el supuesto planteado, relativo a la relación de amistad del ponente con el letrado de una de las partes, amparo en la causa alegada.

  2. ) Como se dijo anteriormente, según la doctrina constitucional contenida en las SSTC Pleno 65 y 69 de 2001, de 17 de marzo , y la 140/2004, de 13 de septiembre , entre otras, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, «las sospechas habrán de ser objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico».

    La participación del magistrado ponente en cursos, conferencias, presentaciones y otros actos en los que haya intervenido el letrado de una de las partes recurridas no se revela en el caso como capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad, ni de fundamentar de modo objetivo una sospecha de predisposición anímica o inclinación a favor o en contra de una de las partes. Dichas intervenciones se han realizado en calidad de Magistrado de la Sala Primera con exposiciones sobre la jurisprudencia en la materia tratada. En estos actos han intervenido no solo otros magistrados sino también otros operadores jurídicos que permiten tratar una determinada materia desde las distintas perspectivas jurídicas. La coincidencia en el tiempo con operadores jurídicos expertos en determinadas materias que como tales, en muchas ocasiones intervienen como defensores ante el Tribunal Supremo, y la consecuente cortesía profesional derivada de dicha coincidencia dista mucho de ser calificada como una amistad que seriamente pueda ser calificada como íntima, y ni tan siquiera como relevante para comprometer la imparcialidad presumible de un Magistrado. En esta línea, son interesantes los argumentos del Tribunal Constitucional al refrendar que los magistrados tengan criterios jurídicos anticipados en asuntos sobre los que deba resolver (Auto 238/2014 de 9 de octubre ) porque estos criterios jurídicos se sedimentan a través del contacto con los distintos operadores jurídicos enriqueciendo de esta forma la labor jurisdiccional de quienes han de interpretar la norma conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( artículo 3 Código Civil ). Así, el Tribunal Constitucional afirma que «" debemos descartar en línea de principio que los trabajos científicos de los profesores universitarios, así como de otros juristas, de estudio de normas legales, bien vigentes, bien en contemplación hipotética de normas venideras, puedan apreciarse como casos subsumibles en ninguno de los supuestos de esta causa de recusación" ( ATC 26/2007 , de 5 de febrero, FJ 8). En efecto, este Tribunal tiene declarado que "salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un Juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No sólo el Tribunal Constitucional sino también el resto de Tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por Jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por imperativo constitucional, sólo pueden ser nombrados Magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de 'juristas dereconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional' ( art. 159.2 CE ), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de Magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Lo que precisa la función jurisdiccional son Jueces con una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias específicas del caso ( ATC 18/2006, de 24 de enero , FJ 3.

    En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la recusación formulada.

OCTAVO

La desestimación de la recusación comporta que debe alzarse la suspensión del procedimiento debiendo continuar el Magistrado recusado como ponente de los recursos interpuestos, procediéndose al señalamiento de la votación y fallo de los presentes recursos a la mayor brevedad posible. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la LEC procede imponer las costas de este incidente a la parte recusante al no apreciar circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar la recusación formulada por la procuradora doña María de la Paloma Manglano Thovar, en representación de doña Micaela , respecto del Excmo. Sr. Magistrado José Antonio Seijas Quintana, con imposición de costas.

Álcese la suspensión del procedimiento y continúese con la tramitación del mismo, procediéndose al señalamiento de la votación y fallo de los recursos a la mayor brevedad posible.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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