ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5524A
Número de Recurso3479/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3479/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3479/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 494/2017 seguido a instancia de D. Eloy contra Grúas Álvarez Ourense SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Julián Pérez Rodríguez en nombre y representación de D. Eloy , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de junio de 2018, R. Supl. 1187/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda por entender que el actor no había acreditado los incumplimientos denunciados de impago de salarios desde el inicio de la prestación de servicios.

El actor figuraba de alta por cuenta de la demandada desde el 26 de agosto de 2015, produciéndose el alta al amparo formal de un contrato temporal de obra o servicio determinado, con categoría de chofer, describiéndose la obra o servicio como apertura servicios transporte de maquinaria y vehículos pesados.

El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 2 de mayo de 2017 con el diagnóstico "estados de ansiedad". El actor remitió a la empresa demandada Burofax, entregado el 19 de junio de 2017 comunicando que dejaría de prestar servicios para la empresa. El motivo expresado de la rescisión de su actividad laboral era que desde el inicio de la prestación de servicios en la empresa el trabajador no había recibido el salario en ninguno de los meses que había trabajado en la misma, resultando un período de 20 meses a razón de 3.000 € por cada mes, por lo que reclamaba el abono total de 60.000 €.

La administradora única de la empresa demandada es la esposa del demandante y se hallan en trámite de separación.

La sala de suplicación recuerda que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar el significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, concluyendo en el presente que el magistrado de instancia había realizado una declaración de hechos probados y con esa base, en la fundamentación jurídica razonaba y resolvía la cuestión de fondo, considerando que en dicho proceso lógico no hay vulneración alguna. En el caso argumenta la sala que era imprescindible por parte del demandante solicitar judicialmente la rescisión de la relación laboral sin abandonar la actividad desempeñada en la empresa, por lo que el trabajador debería continuar en la prestación de servicios, salvo que ello atentara a su dignidad o integridad personal, y respecto de la solicitud de extinción del contrato por falta de pago o retrasos continuados, la sala considera que no sólo no es creíble que el actor estuviera sin cobrar durante 20 meses, sino que tampoco había acreditado la pretendida figura del gerente, no admitiéndose la denuncia formulada por el actor dadas las circunstancias que concurrían en autos, como el hecho del matrimonio entre el actor y la administradora única de la empresa, y su posterior separación y divorcio.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la determinación de la carga de la prueba de abono del salario. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de junio de 2012, R. Supl. 964/2009 , que estimó el recurso del trabajador y revocó la sentencia de instancia, acogiendo en parte la demanda y condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.318,82 €.

El demandante, había venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 13 de septiembre de 2006 como oficial de 1ª y salario de 1.055,43 euros incluido el prorrateo de pagas extras. En un procedimiento de apremio seguido por la TGSS para recaudar la deuda generada por la empresa, se comprobó que la misma carecía de actividad, por lo que la Administración inició procedimiento de baja de oficio y lo notifica al trabajador, advirtiéndole que de no acreditar la continuidad de su relación laboral se procedería a cursar su baja. El trabajador confirmó la continuidad de su actividad para la empresa y solicitó que se anulara la baja de oficio manteniendo su alta en el Régimen. La Inspección de Trabajo corroboró que el trabajador había continuado trabajando al menos hasta el 7 de septiembre de 2007.

La referencial argumentaba que de los datos existentes se deducía claramente la concurrencia tanto de la dependencia como de la ajenidad, y que el único elemento discordante era que la TGSS había dado de baja al trabajador, pero la Inspección de Trabajo había estimado que los servicios habían sido prestados hasta septiembre de 2007, aparte de que el actor había iniciado una baja asumida por Mapfre y calificada de accidente de trabajo, derivada de la prestación de servicios por cuenta de su principal para la que llevaba trabajando un año. Así, concluye la referencial, acreditada la existencia de la relación laboral durante un determinado período de tiempo, correspondía en ese caso al empresario la carga de la prueba del pago del salario, ex artículo 1214 CC , y ante la ausencia de esa prueba de descargo, estimó la pretensión del trabajador por considerar que la empresa había dejado de abonarle la cantidad reclamada.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ya que los supuestos de hecho que se enjuician en cada una difieren sustancialmente.

En el caso de la sentencia de contraste se constataba inicialmente por la TGSS la inactividad de la empresa, pero la Inspección de Trabajo estimó que los servicios habían sido prestados hasta septiembre de 2007, aparte de la baja iniciada por el trabajador y asumida por Mapfre y calificada como accidente de trabajo, por lo que la sala tuvo por acreditada la existencia de relación laboral durante un determinado período de tiempo.

Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que únicamente constaba que el actor figuraba de alta por cuenta de la demandada desde el 26 de agosto de 2015, al amparo formal de un contrato temporal de obra o servicio determinado, y que había causado baja por IT el 2 de mayo de 2017 añadiéndose el dato de que la administradora única de la empresa demandada era la esposa del demandante y que se hallaban en trámite de separación. La sala consideró entonces que no sólo no era creíble que el actor estuviera sin cobrar durante 20 meses (todo el período de duración de la relación laboral), y que dadas las circunstancias del matrimonio entre el actor y la administradora única de la empresa, y su posterior separación y divorcio no podía admitirse la denuncia de la falta de pago en el abono de los salarios puesto que existían nóminas y cotizaciones a la Seguridad Social, explicando la falta de firma de las nóminas por la relación de confianza y vínculos familiares de los litigantes.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, manifestando escuetamente por toda comparación entre las sentencias que en ambos casos ha quedado demostrada la existencia de un contrato de trabajo y que en ambos casos no existe prueba del pago del salario a través de los medios habituales, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

Por providencia de 7 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 18 de marzo de 2019 considera que existe contradicción entre las sentencias comparadas y que en su recurso se han cumplido los requisitos exigidos por la LRJS en cuanto a la exposición de las identidades existentes entre dichas sentencias. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián Pérez Rodríguez, en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1187/2018 , interpuesto por D. Eloy , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense/Ourense de fecha 5 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 494/2017 seguido a instancia de D. Eloy contra Grúas Álvarez Ourense SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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