STSJ Andalucía 1053/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:3237
Número de Recurso571/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1053/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 571/19 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

En Sevilla, a diez de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1053 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª María Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 206/18 se presentó demanda por Dª María Rosa, sobre Conf‌licto Colectivo, contra Ferrovial Servicios S.A, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/07/18 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Doña María Rosa, con DNI NUM000, es trabajadora de la entidad demandada "Ferrovial Servicios S.A.", con CIF A80241789, (en adelante Ferrovial), con la categoría profesional de limpiadora y antigüedad de 15 de enero de 2005 (nóminas, folios 30 a 41).

Igualmente, la actora es representante de la sección sindical de Comisiones Obreras en el centro de trabajo del Hospital Virgen Macarena de Sevilla. Esta sección sindical fue constituida con fecha de 27 de julio de 2016 (folio 62).

SEGUNDO

El convenio colectivo de aplicación es el del personal de limpieza del Hospital Universitario "Virgen Macarena" y Policlínico de Sevilla, publicado por el BOP de 12 de febrero de 2016 de 2017.

En particular, el artículo 20, bajo la rúbrica "Representación legal de los trabajadores" tiene el siguiente contenido:

"

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, queda expresamente

    pactado, que cada uno de los miembros del Comité de Empresa, dispondrá de un crédito de 40 horas mensuales de su jornada laboral, pudiéndose acumular las horas o liberar a uno o dos de sus miembros.

  2. La plantilla en su conjunto dispondrá de un crédito de 35 horas anuales

    dentro de la jornada para asambleas.

  3. La Empresa dotará al Comité de Empresa de un tablón de anuncios adecuado y un local para celebrar reuniones.

  4. Se constituirán Secciones Sindicales de acuerdo con lo establecido en la L. O. L. S. El responsable de la Sección Sindical del Sindicato que tenga una representación en el Comité de Empresa superior al 50% de sus componentes, tendrá derecho a 40 horas mensuales para asuntos sindicales."

TERCERO

La entidad "ISS Direct" era la anterior adjudicataria del servicio de limpieza en el Hospital "Virgen Macarena". Durante la etapa de prestación de servicios para esta entidad, la empresa adjudicataria permitía que las horas sindicales que correspondían a los miembros del comité de empresa fueran distribuidas entre los miembros de la sección sindical, aunque no todos fueran miembros del comité de empresa (folio 65 y testif‌icales de Angelica y Daniela ).

CUARTO

Con fecha 1 de febrero de 2017, la entidad demandada, como nueva adjudicataria, comenzó a prestar el servicio de limpieza en el Área del Hospital Universitario Virgen Macarena y Policlínico de Sevilla, procediendo a la subrogación de todo el personal anterior, entre ellos a la actora (folio 29).

Con la misma fecha 1 de febrero de 2017, la Sección Sindical de CCOO solicitó a la nueva entidad empleadora la acumulación de todas las horas sindicales correspondientes a los miembros de este sindicato en el Comité de Empresa, permitiendo su uso indistinto por los tres miembros de la Sección Sindical (folio 44).

Con fecha de 9 de junio de 2017, la entidad demandada contestó a dicha solicitud procediendo a su denegación por no encontrarse ni en el artículo 68 ET, ni en el convenio de aplicación, ni tampoco tratarse la solicitante de una sección sindical del artículo 10 LOLS (documento 5 del ramo de prueba de la demandad).

Consta también en las actuaciones, documento de fecha 1 de febrero de 2017, por el que ocho miembros del comité de empresa solicitan la acumulación de horas, con liberación de Catalina y Daniela (folio 45).

QUINTO

Por la parte actora, se presentó escrito de iniciación ante el SERCLA de Sevilla con fecha de 30 de octubre de 2017. El acto de conciliación-mediación se celebró en fecha de 15 de noviembre de 2017, con el resultado de intentado sin efecto.

En fecha de 23 de febrero de 2018, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora que solicitaba según se extrae de lo consignado en el suplico de la demandada y en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia que se combate, fuera declarado el derecho de que las horas sindicales correspondientes a los miembros del comité de empresa fueran distribuidas libremente entre los componentes de la sección sindical del sindicato CCOO aunque no tuvieran la condición de miembros del comité de empresa, se alza en Suplicación dicha actora invocando el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 3.1d) de Estatuto de los Trabajadores, para defender que viniendo disfrutando el derecho cuyo reconocimiento aquí se reclama por concesión de la anterior adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital, es un derecho adquirido o condición mas benef‌iciosa, citándose como infringida por la sentencia de instancia la jurisprudencia que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 682/2016 de 19 julio .

La empresa impugnante del recurso se opone, expresando que no se ha consolidado a favor de los trabajadores la condición mas benef‌iciosa que invocan, habida cuenta que ella no ha reconocido nunca el derecho

reclamado que en la anterior adjudicataria tampoco se consolidó, mostrándose ambas partes de acuerdo en que el derecho reclamado no se contempla en el Convenio Colectivo de aplicación.

Para resolver el único motivo de recurso que se plantea, ha de partirse, como no puede ser de otra manera, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, de lo consignado en los hechos probados de la sentencia que en este caso no han sido cuestionados y de lo que con valor fáctico contiene la Fundamentación Jurídica aunque en lugar inadecuado, y ha de partirse también, para centrar el enfoque, de un concepto de condición mas benef‌iciosa que tiene origen en lo dispuesto en el artículo 3.1 c) de Estatuto de los Trabajadores que considera fuentes de la relación laboral, junto con las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y los convenios colectivos, "la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados".

El Tribunal Supremo ha perf‌ilado el concepto de condición mas benef‌iciosa en varias resoluciones y así, en la Sentencia de 16 septiembre 2015., ( Recurso de casación para la unif‌icación de doctrina núm. 330/2014 ), efectuando un recorrido por la doctrina anterior dice lo siguiente: .- La sentencia...

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