SAP Barcelona 484/2019, 13 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2019
Número de resolución484/2019

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120168134732

Recurso de apelación 58/2018 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 259/2016

Parte recurrente/Solicitante: Hortensia, Geronimo

Procurador/a: NURIA PEREZ ESCRICH, NURIA PEREZ ESCRICH

Abogado/a:

Parte recurrida: Josefa

Procurador/a: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Abogado/a: JUAN A. DE LEMUS OTERO

SENTENCIA Nº 484/2019

Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 13 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 259/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a NURIA PEREZ ESCRICH, en nombre y representación de Hortensia, Geronimo contra Sentencia - 25/10/2017 y auto de aclaracion de 7//11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, en nombre y representación de Josefa .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que procede estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez en

nombre y representación de Dª. Josefa contrta Dª, Hortensia y D. Geronimo, condenando a los demandados a pagar mancomunadamente la cantidad de 3,144'36 euros.

En base al art. 394 LEC, procede imponer las costas a la parte demandada al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones, junto con los intereses de mora procesal correspondientes, previsto en el art. 576 de la LEC . Para los demandados se devengarán los intereses ordinarios del art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda. "

Habiendose dictado en fecha 7 de noviembre de 2017 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " Decido aclarar la sentencia dictada enfecha 25 de octubre de 2017 en el sentido de en la parte dispositiva donde dice : " En base al art. 394 LEC, procede imponer las costas a la parte demandada al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones, junto con los intereses de mora procesal correspondientes, previsto en el art. 576 de la LEC . Para los demandados se devengarán los intereses ordinarios del art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda, debe decir " la estimación particial de la demanda presentada determina que en materia de costas procesales cada una cada partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC . Para el demandado se devengarán los intereses ordinarios del art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados Sr. Geronimo y Sra. Hortensia la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demandada en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, formulada por la demandante Sra. Josefa, y que condena a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 3.14436 €, en concepto de resarcimiento por los desperfectos en la vivienda de la demandante, en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de la URBANIZACION000, de Sant Boi de Llobregat, con motivo de las obras de rehabilitación y ampliación de la vivienda de los demandados en el nº NUM001 de la misma calle, colindante con la vivienda de la actora, alegando los demandados apelantes la inexistencia de los daños en la vivienda de la actora, y la ausencia de relación de causalidad entre los pretendidos desperfectos en la vivienda de la actora y las obras ejecutadas en la vivienda de los demandados.

Centrado así el objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995 ), la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus" o "cuius commoda eius incommoda",o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el benef‌icio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de

responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en benef‌icio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial def‌inidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suf‌iciente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suf‌iciente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La intervención del perito en las diligencias previstas en el art. 283 Bis LEC
    • España
    • La prueba pericial a examen. Propuestas de lege ferenda Quinta parte. Estudios breves
    • 3 Agosto 2020
    ...i de Recerca de la Generalitat de Catalunya (AGAUR), cuyo investigador principal es el profesor Joan Picó i Junoy. 2 La SAP de Barcelona, de 13 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:4680), f.j. 1º, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, expone que el conocimiento del perito será uno de lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR